REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS Maiquetía, Veintisiete (27) de Julio del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Vista la anterior solicitud de DESIGNACIÓN DE CURADOR y los recaudos acompañados presentada por el ciudadano HENRY JOSE EVANS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.481.385, debidamente asistido por el Dr. MIGUEL JOSE VILLEGAS, Abogado en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado N° 40.515 en su carácter de pariente dentro del segundo grado de consanguinidad del ciudadano: FRANCISCO JOSE BARRIO EVANS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.469.358, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
PRIMERO: Alega el solicitante en el libelo de la presente lo siguiente:
“..Que es pariente dentro del segundo grado de consanguinidad del ciudadano: FRANCISCO JOSE BARRIO EVANS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.469.358, quien sufre de ESQUIZOFRENIA PARANOICA RESIDUAL, que su madre SOFIA MARGARITA EVANS, quien era venezolana, soltera, con Cédula de Identidad N° V-590.971, falleció el día 25/02/2004, y cobraba pensión por el Seguro Social Banco Caracas N° 0609714376, que actualmente está tramitando por las Oficinas del Seguro Social Pensión de Sobreviviente, con el objeto que el beneficiario de dicha pensión sea su hermano que es enfermo y realmente esta en estado de necesidad, quien en el caso de otorgarle la pensión, no en condiciones de administrar dicha pensión, por si mismo, que por ello que solicita de este Tribunal se le designe como curador, requisito que actualmente le exigen para otorgarle ese beneficio y cobrar el dinero proveniente de la pensión, para sufragar los gastos que ocasiona la manutención de su hermano. Fundamenta su solicitud en el Artículo 409 del Código Civil vigente.
SEGUNDO: Establece el Artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
TERCERO: Igualmente señala el Artículo 409 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Ahora bien, considera quien juzga, que es necesario analizar los conceptos de Interdicción e Inhabilitación antes señalados, para precisar, si el caso de marras se encuentra dentro de los parámetros establecidos en las normas citadas.
Se entiende por INTERDICCIÓN la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Por otra parte se entiende por INHABILITACIÓN una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad, incapacitándole mediante declaración judicial.
Evidentemente en el caso que nos ocupa, presentado por el ciudadano HENRY JOSE EVANS, quien actúa en representación de su hermano ciudadano FRANCISCO JOSE BARRIO EVANS, la designación de un curador solo resulta de la declaratoria judicial previa que corresponda en cuanto a la interdicción, inhabilitación o prodigalidad del sujeto afectado, por lo que mal podría este Tribunal proceder a realizar la designación solicitada sino se ha llevado a cabo el proceso de conocimiento en materia tan delicada. En consecuencia, al no constar al Tribunal el estado mental o físico del sujeto respecto de quien se solicita la declaración judicial, resulta francamente inoportuno pretender la designación de un curador a los fines que correspondan, por lo tanto es criterio de quien juzga que la pretensión incoada no cumple con lo exigido en los Artículos 393 y 409 del Código Civil, siendo imperativo declarar INADMISIBLE la presente solicitud de DESIGNACIÓN DE CURADOR, y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ
DR. CARLOS URDANETA SANDOVAL
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
Exp. 5933.
CUS/YP/if.
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