REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 5066
DEMANDANTE: IRIS YOLANDA ALFONSO PERAZA


DEMANDADO: ALONZO RAFAEL TORRES.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 22 de marzo de 2.001, la ciudadana IRIS YOLANDA PERAZA, venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° 6.284.908, asistida por el Dr. FELIPE RAMON BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.665, interpuso por ante éste Tribunal demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano ALONZO RAFAEL TORRES MARCHENA.. Alega el actor en su libelo de demanda que estuvo casado con el ciudadano ALONZO RAFAEL TORRES MARCHENA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.979.040, hasta el mes de mayo del año 2000, cuando el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro disuelto el vinculo matrimonial que nos unía y ordeno la liquidación de la comunidad conyugal; que durante la unión matrimonial se adquirió para la comunidad conyugal un bien constituido por un apartamento ubicado en el Bloque N° 1-A, ubicado en la Prolongación 10 de marzo , Parroquia Maiquetía, Jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal, signado con el N° (E- 609), cuyas medidas y linderos constan el documento de de Condominio del mencionado edificio, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 12 de julio de 1.991, bajo el N° 40, tomo 1 Protocolo Primero. Que la Propiedad de dicho inmueble consta de documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha (27) de Septiembre de (1.994), bajo el N° 74, folio 74 del Trimestre en curso, el cual consignan marcado (A); que dicho inmueble desde la fecha de adquisición quedo afectada por hipoteca habitacional de Primer Grado constituida hasta por la cantidad de ( Bs. 2.250.000,00) cuyo remanente a la fecha ha sido cancelado totalmente. Fundamenta la acción en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 768 del Código Civil. Dicha demanda fue admitida en fecha 06/06/2001 y se ordena abrir cuaderno de medidas el cual se abre en la misma fecha decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, librándose al efecto oficio N° 426/01 al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas.
Al folio 03 del cuaderno de medidas cursa oficio N° 1395-341, de fecha 21/06/2001, proveniente del Registro subalterno del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el cual informa que se tomo la nota respectiva, al oficio N° 426/01.-
A los folios (20, 21,22) del expediente cursan diligencias del alguacil del Tribunal JORGE RUBEN ROJAS RADA, mediante las cuales manifiesta al tribunal que le ha sido imposible localizar al ciudadano ALONZO RAFAEL TORRES MARCHENA, a fin de efectuar su citación.-
En fecha (27/05/2004), del cuaderno principal, la ciudadana IRIS YOLANDA ALFONSO PERAZA, debidamente asistida por el Dr. FELIPE BETANCOURT, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.665, mediante diligencia solicitan el avocamiento de la causa.-
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Al folio (24) del cuaderno principal del expediente, cursa auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.

Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de (1) año, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (06) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 9:30 a.m. LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil bienes
Exp. N° 5066
Motivo: Partición de Comunidad Conyugal.
MS/YP/ep.-