REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 4560
DEMANDANTE: CARMEN RAFAELA JIMÉNEZ DE MORENO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA ELESE
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 10 de agosto de 1.999, la DRA. MELANIA MORILLO BENITEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.958, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN RAFAELA JIMÉNEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 493.582, conforme consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 27 de julio de 1.999, el cual quedo anotado bajo el Nº 60, Tomo 62, de los libros de autenticaciones y el cual anexa al libelo marcado “A”, interpone demanda de INTERDICTO DE AMPARO, contra la ADMINISTRADORA ELESE , alegando que desde hace 28 años su poderdante es poseedor de una parcela de terreno, según consta de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario hoy Estado Vargas, el cual quedo anotado bajo el Nº 0931 y que consigna marcado con la letra “B”, ubicado en la parcela 12 de la manzana 17, de la Urbanización Los Corales, situado en la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas; que como poseedor legitimó e la parcela su poderdante a cercado dicha parcela y a sembrado varias clases de plantas y ha recolectado frutos que en esta se produce, que ha venido detentando y disfrutando dicha parcela como su verdadero dueño, al haberla poseído en forma continua, pacifica, publica no interrumpida no equivoca, sin que en el tiempo que la ha venido poseyendo ninguna persona le haya molestado o perturbado o cuestionado su posesión, hasta el día 13/ 07/1.999, cundo se percato en horas de la mañana, su cliente que estaba colocado un anuncio el cual sospecha que fue colocado en horas de la noche, ya que la parcela se encuentra a lado de la casa de su representado, conforme se evidencia de Inspección Judicial macada “C”, dicho aviso dice ELESE VENDE y con un numero de teléfono el color negro con letras en rojo , por lo que procedio a llamar y le informaron que el terreno se vendía por CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 50.000.000,00), que era por medio de un poder ya que la dueña se encontraba en los Estado Unidos y le había quedado ese terreno en herencia, ante estos hechos es por lo que solicita al Tribunal decrete el Amparo la Posesión. Fundamenta la acción en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo782 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs.5.000.000,00). Dicha demanda fue admitida en fecha 13/08/1.999.-
En fecha 24/08/1999, mediante diligencia la Dra. Melania Morilllo, habilita el tiempo necesario y solicita se le expidan copias certificadas, el Tribunal mediante auto de esa misma fecha acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 30/11/1.999, el Tribunal mediante auto mediante el cual se ordena la citación de la Administradora Elese y una vez realizada la misma el proceso quedara abierto a prueba por (10) días, para la citación se ordenó y se libró despacho conjuntamente con oficio Nº 1652, al Juez Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas .-
Cursa al folio 33 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de (4) año, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (9) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 9:30 a.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Bienes
Exp. N° 4560.-.
Motivo: Interdicto de Amparo.-
MS/YP/ep.-
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