REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 4604
SOLICITANTE: MARIA TRINIDAD BLANCO DE VELAZQUEZ
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA YOSELIN
DEL VALLE VELÁSQUEZ BLANCO.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 30 de julio de 1.999, la ciudadana MARIA TRINIDAD BLANCO DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.451.878, debidamente asistida por el Dr. CANDIDO GOMES SOTO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.987, solicita conforme a lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, la interdicción de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE VELÁSQUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.323.420, quien es su hija conforme se evidencia de partida de nacimiento que en copia certificada anexa a efectum videndi, dicha solicitud la hace por encontrarse su hija imposibilitada por padecer la niña de una enfermedad irreversible que le impide ser capaz para ejercer cualquier acto de la vida cotidiana de un ser humano la cual es defecto intelectual grave, por lo que no puede desenvolverse normalmente, imposibilidad que no le permite velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes; siendo inútiles todos los esfuerzos médicos y tratamientos a que ha sido sometida para lograr el restablecimiento total, hasta la fecha. Dicha demanda fue admitida en fecha 04 /10/1.999.-
Con fecha 30/11/1.999, el alguacil del Tribunal JORGE RUBEN ROJAS RADA, mediante diligencias informa al tribunal haber realizado la notificación del Representante de Ministerio Público y las citaciones de los médicos Psicólogo y Psiquiatra, Dres. OSWALDO NAVAS Y PEDRO RAFAEL CHAVEZ LOPEZ .-
En fecha 02/12/99, los Dres. OSWALDO NAVAS Y PEDRO RAFAEL CHAVEZ LOPEZ, aceptaron el cargo.-
Cursa al folio 26 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de (4) año, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (09) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 9:30 a.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Personas
Exp. N° 4604.-.
Motivo: interdicción.-
MS/YP/ep.-
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