REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4612.
DEMANDANTE: NEFT PAINT C.A.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA TU COLOR T.C. C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 04/10/99, los ciudadanos: ANTONIO CAMACHO BLANCO y HENRY BETHENCOURT LORENZO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.937.620 y 6.800.140 respectivamente, actuando con el carácter de Director General y Director de la Empresa NEFT PAINT C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/10/95, bajo el N° 26, Tomo 317 A-Pro y domiciliada en la Carretera Playa Grande, Calle 7, al lado del Estacionamiento Zury, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, según se evidencia de los Estatutos cursantes en autos, debidamente Asistidos por la Dra. NINOSKA SOLORZANO RUIZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.510, interpuso por ante éste Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES, contra la Empresa DISTRIBUIDORA TU COLOR T.C. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/06/92, bajo el N° 50, Tomo 128-A Pro, y domiciliada en Caracas, representada por sus Directores, ciudadanos: IGNACIO MORENO GÓMEZ o ALBERTO JOSÉ ECHENAGUCÍA NUÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.357.234 y 3.179.100 respectivamente. Alegando que en fecha 04 de Junio de 1.999, la Empresa DISTRIBUIDORA TU COLOR T.C. C.A., recibió en su Sede de Santa Mónica la mercancía solicitada a la Empresa que representan, originando las dos (2) facturas debidamente aceptadas por sus socios, signadas con los Nros. 004073 y 004077 por un monto de Bs. 1.353.756,05 y Bs. 1.663.521,09 respectivamente, las cuales se vencían el 04/07/99, tal como se evidencias de las facturas marcadas “B” y “C” cursantes en autos; que como quiera que dicho crédito constituye una cantidad líquida y exigible de dinero y los deudores no han pagado la cantidad adeudada, y ha agotado las diligencias amigables, para que la Empresa demandada le pague lo adeudado, han decidido demandarla en nombre de su representada para que les paguen las cantidades señaladas en el libelo de demanda.
Consignados los recaudos respectivos, en fecha 07/10/99, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para la Contestación de la Demanda y para absolver posiciones juradas, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que practique dicha citación. Asimismo, a objeto de decretar la Medida Preventiva de Embargo solicitada, se le exigió Fianza a la parte actora, siendo estas las últimas actuaciones en el expediente.
Cursa al folio 39 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan los siguiente:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m. LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Bienes.
Exp. N° 4612.
Motivo: Cobro de Bolívares.
MS/YP/wg.