REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4928
DEMANDANTE: EDGARDO JOSE CORRO SOSA

DEMANDADO: PEDRO ALEXANDER RADA TURAREN
MOTIVO: INTIMACIÓN COBRO DE BOLIVARES

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 02 de agosto de 2.000, el ciudadano EDGARDO JOSE CORRO SOSA, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° 6.491.140, asistido por el Dr. ALBERTO FERREIRA CAMARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.352, interpuso por ante éste Tribunal demanda de INTIMACIÓN COBRO DE BOLIVARES, contra el ciudadano PEDRO ALEXANDER RADA TURAREN, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.577.888. Alega el actor en su libelo que consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 06/05/1.999, anotada bajo el Nº 57, Tomo 37, que acompaña marcada “A”, la venta de un vehículo donde se estableció la modalidad de pago, resultando el incumplimiento de doce (12) letras de cambo por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CADA UNA ( Bs 500.000,00), las cuales acompaña marcándolas con la letra “B”; que el ciudadano PEDRO ALEXANDER RADA TURAREN le adeuda la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 6.000.000,00) cantidad esta que representan los doce instrumentos cambiarios, que pese de haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de las mencionadas acreencias, y conforme a lo establecido en los artículos 436 del Código de Comercio y 648 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano PEDRO ALEXANDER RADA TURAREN, en su carácter de aceptante, mediante procedimiento de intimación consagrado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida cierta y exigible, donde el derecho que alega no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en el titulo cambiado ya identificado; solicita el pago de las siguientes cantidades la cuales se establecen de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio en su artículo 456, en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES BOLÍVARES ( Bs. 6.000.000,00), monto líquido a que ascienden los instrumentos cambiarios los cuales opone a la demanda para reconocimiento en su contenido y firma. SEGUNDO: Los honorarios profesionales, las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado, los cuales intima en el mismo acto al demandado.Estima la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 7.500.000,00). Dicha demanda fue admitida en fecha 20/10/2000.-
Al folio (20) del expediente cursa poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano EDGARDO JOSE CORRO SOSA, al Dr. LBERTO FERREIRA CAMARA.-
Con fecha 20/02/2001, la Juez Provisoria del Juzgado Dra. Hortensia Vásquez Araujo, mediante auto se avoca al conocimiento de la causa.-
Cursa al folio 22 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de (2) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (9) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,


Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 9:30 a.m. LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Mercantil
Exp. N° 4928
Motivo: Intimación Cobro de Bolivares.
MS/YP/ep.-