Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Sury Saday López Sánchez, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.220.627.

Demandado: Pedro López Molina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.001.616.

Motivo: Obligación alimentaria. Incidencia. Apelación de la decisión de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia que declara sin lugar la reposición de la causa.

Se encuentra las presentes actuaciones en este Tribunal Superior procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, donde cursa la causa seguida por Sury Saday López Sánchez, contra Pedro López Molina, por obligación alimentaria, por apelación de la decisión de fecha 24 de mayo de 2004, que declara sin lugar la reposición de la causa. Decisión que es apelada por el demandado Pedro López Molina, a través de apoderado y recibido las presentes actuaciones en este Tribunal Superior en fecha 10 de junio de 2004.

El Tribunal para decidir observa:

El presente caso trata de incidencia surgida, en el juicio de obligación alimentaria, seguido por Sury Saday López Sánchez, contra Pedro López Molina, al declarar el a-quo sin lugar la reposición propuesta por la representación de la parte demandada al estado de que se oiga nuevamente la apelación interpuesta.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

La norma dispone que el Juez es el guardián del debido proceso y quien debe mantener, la estabilidad de este o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefenso de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada uno tenga en el juicio. El legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público las cuales no pueden renunciarse ni relajarse por las partes. El proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la valides y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición dejo establecido:

En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurridos un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzo su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

Del análisis hecho a las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora Observa que si bien es cierto que la parte demandada apeló de la decisión que ordena la pensión, no es menos cierto que el obligado paralelamente solicita la revisión de la decisión el 3 de mayo de 2004, que extiende la obligación alimentaria hasta que su hija cumpla 25 años de edad, aunado a esto realiza acto de convenimiento con la demandante el 6 de mayo de 2004, que es homologa por el a quo; notándose que el demandado en ningún momento solicito los recaudos necesarios para la apelación, mas aún siguió el curso normal del proceso, por lo que mal podría esta Superioridad reponer la causa ya que en ningún momento se le cerceno el derecho a la defensa al obligado. En consecuencia, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la apelación y en consecuencia sin lugar la reposición de la causa; tal como se hará de forma expresa positiva y expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide:

Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandado, en diligencia de fecha 26 de mayo de 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de mayo de 2004.
Segundo: Sin lugar el pedimento de reposición de la causa, hecho por el demandado Pedro López Molina ya identificado, en escrito de fecha 20 de mayo de 2004.
Tercero: Queda confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 2 días del mes de julio de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante.


La secretaria,

Bilma Carrillo Moreno.

En la misma fecha a las 11:00 de la mañana, se dictó la decisión, y se dejo copia para el archivo del Tribunal.

CEPE/am
Exp Nº 5469