Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Carmen Yarith Agelvis de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.469.846, en su condición de madre de los niños Carlos José, Jean Carlos, Joel Schneyder y Karla Yailen Rodríguez Agelvis.
Demandado: Carlos Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.467.828, domiciliado en la localidad de barrancas, parte alta, calle Venezuela N° 1-15, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 22 de junio de 2004, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria, a favor de los niños Carlos José, Jean Carlos, Joel Schneyder y Karla Yailen Rodríguez Agelvis.
La representación de la parte actora, en escrito de fecha 8 de enero de 2004, solicita se fije a favor de los niños Carlos José, Jean Carlos, Joel Schneyder y Karla Yailen Rodríguez Agelvis, obligación alimentaría en la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) mensuales y adicionalmente el doble para los meses de agosto y diciembre, hace ese petitorio tomando en cuenta el interés superior del niño y el ingreso mensual fijo aproximado de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00), incluido el pago de cesta ticket del demandado Carlos Rodríguez (f.7). Mediante decisión de fecha de fecha 22 de junio de 2004 dictada por el a quo, declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria hecha por la ciudadana Carmen Yarith Agelvis de Rodríguez, y fija la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs 160.000,00) mensuales, y para los meses de agosto y diciembre cuotas extraordinarias en la misma cantidad (f.40-44); contra la anterior decisión ejerce recurso de apelación la parte demandada, que el a-quo oye en un solo efecto en fecha 19 de julio de 2004 (f.56).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Rodríguez, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2004, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Carmen Yarith Agelvis de Rodríguez y la fija en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs 160.000,00) mensuales, y para los meses de agosto y diciembre cuotas extraordinarias en la misma cantidad.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.
La norma transcrita, determina el contenido de la obligación alimentaria, para clarificar, que la obligación de manutención no se refiere solamente a los alimentos en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio- cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.
Igualmente, el artículo 369 ejusdem señala:
Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que se deben conjugar con equilibrio y ponderación, con el fin de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el demandado tuviese también obligación alimentaria.
Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la Exposición de Motivos al respecto el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado.
La pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.
En este orden de ideas, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
De las actas procesales se observa constancia de asignación mensual del ciudadano Carlos Rodríguez por sus servicio de agente en la policía, el cual es de cuatrocientos noventa y siete mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs.497.295,00); así mismo constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa La Victoria, la cual señala que los niños Jean Carlos y Carlos José Rodríguez Agelvis cursan el segundo y cuarto grado de educación básica en esa institución, respectivamente, constancia emanada del multihogar Dulce Ángel que señala que los niños Joel Schneyder y Karla Yailen Rodríguez Agelvis cursan estudios desde hace cinco años en dicha institución. De dichos instrumentos esta Juzgadora infiere que los niños se encuentran en actividades normales de estudios y ocasiona gastos que por su edad y educación amerita y así mismo se evidencia la capacidad económica del obligado para cubrir la pensión fijada en beneficio de sus hijos.
Así las cosas, demostrado como está en autos que los niños Carlos José, Jean Carlos, Joel Schneyder y Karla Yailen Rodríguez Agelvis, son hijos de Carmen Yarith Agelvis de Rodríguez y Carlos Rodríguez, este Juzgado tomando en cuenta la edad de estos, 11, 8, 6 y 5 años de edad y, que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo; considera procedente declarar sin lugar la apelación, por lo que el demandado Carlos Rodríguez debe suministrar a sus hijos Carlos José, Jean Carlos, Joel Schneyder y Karla Yailen Rodríguez Agelvis la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales y cuotas extraordinarias de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) para los meses agosto y diciembre, cada una fuera de la pensión fijada tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide
En merito de las anteriores consideraciones y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide
Primero: Declara sin lugar la apelación, interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2004, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria interpuesta por Carmen Yarith Agelvis de Rodríguez, ya identificada, a favor de los niños Carlos José, Jean Carlos, Joel Schneyder y Karla Yailen Rodríguez Agelvis. En consecuencia fija la obligación alimentaria que el obligado debe suministrar en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales y dos cuotas extraordinarias de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) cada una, en los meses agosto y diciembre, fuera de la pensión fijada.
Tercero: Queda confirmada, la decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de junio de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de julio de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,
Beatriz Elena González Giraldo
La Secretaria Temporal,
Katiuska Elimar Duque Bohórquez
En la misma fechas, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
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Exp. 5510
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