Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en Sede Constitucional
Agraviados: Blas Duque Zambrano y Eudina Teresa Pernía de Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.814.688 y V-3.941.120, con domicilio procesal en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, entrada a Barrio Unión, Quinta Mela, N° PN-65, San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos del abogado Hender Arnoldo Márquez Pulido, inscrito en el IPSA bajo el N° 7.125.
Agraviante: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Motivo: Acción de amparo constitucional.
El 16 de junio del 2004, los ciudadanos Blas Duque Zambrano y Eudina Teresa Pernía de Duque, asistidos de abogado, interponen acción de amparo constitucional contra “variadas decisiones, abstenciones y omisiones dictadas…por el Tribunal Segundo en lo Civil”, actuaciones y omisiones por las que consideran vulnerados los derechos consagrados en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela; en el recuento del procedimiento seguido en primera instancia y alzada, en juicio de ejecución de hipoteca seguido en su contra por la sociedad mercantil Provivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., los quejosos señalan que no fueron notificados de la determinación dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que el a quo no se ha pronunciado sobre la oposición a la ejecución de hipoteca, que se les niegan las copias certificadas del libro diario, del libro de solicitudes de expedientes, así como del expediente donde cursa la causa de la cual son parte demandada; agregan que al revisar las actas del expediente, observaron que el procedimiento para el nombramiento de peritos fue efectuado de manera irregular, sin llenar los requisitos formales esenciales a su validez, como son la ausencia de notas y sello de secretaría, que tampoco hay constancia de que el expediente N° 16084 haya sido solicitado por los accionantes, que posteriormente, todas esas omisiones aparecen subsanadas, hecho éste que denuncian y que consideran debe ser investigado; que el a quo les negó el recurso de apelación sin llenar los extremos del Código adjetivo para los autos de esa naturaleza; alegan que el Tribunal de la causa no ha resuelto ninguna de sus solicitudes, así como tampoco ha acordado la expedición de copias certificadas del expediente, motivo por el cual no han podido formalizar el recurso de hecho ante el superior jerárquico, y no obstante ello, ya fue publicado el primer cartel de remate; finalmente expresan que no se han negado a concertar con la entidad bancaria la forma de pago de la obligación, ni exigen excepciones o privilegios, sino un trato igualitario, y ante el peligro inminente de perder su vivienda, solicitan del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene la apertura de investigación de las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativa a la tramitación irregular de solicitudes de los accionantes en el juicio principal y su posterior corrección sin haber llenado los extremos del Código de Procedimiento Civil; ordene al Tribunal señalado como agraviante, se abstenga de continuar conociendo del proceso de ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil “Provivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”, contra los quejosos, hasta tanto se decida la acción de amparo constitucional, y en caso de ser declarada con lugar, que la Juez a cargo del Tribunal indicado como agraviante, se inhiba de continuar conociendo de la causa; ordene la expedición de copia fotostática certificada del expediente N° 16084 que cursa por ante el presunto Tribunal agraviante, en caso de ser declarada con lugar la acción de amparo constitucional; solicitan además que el Tribunal Constitucional ordene la paralización del juicio principal hasta que sea decidida la acción de amparo constitucional (fs. 1-9). Recibida la solicitud en esta alzada, según consta en auto del 16 de junio del 2004, se ordena a los quejosos, mediante auto del 21 de junio, dar cumplimiento a la normativa del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (fs. 10-12). En fecha 22 de junio del 2004, los recurrentes de amparo, asistidos de abogado, consignan copia fotostática certificada del expediente N° 16.084 llevado en el Juzgado señalado como agraviante.
El Tribunal para decidir observa:
En primer término, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo en congruencia con el fallo dictado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000. En lo que concierne a la inadmisibilidad de la acción propuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la inadmisión de la acción de amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles. En tal sentido el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de septiembre de 2001, establece:
...La Sala ha afirmado que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el articulo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la especificación de amparo constitucional, al que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
b) La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuesto por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo... (Decisiones/scon/200901).
Así las cosas, aprecia esta Juez Constitucional que los argumentos expuestos por los accionantes en amparo no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que se pretende utilizar la vía extraordinaria del amparo, exponiendo una serie de hechos con una solicitud que no llena los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante este Tribunal dictó despacho saneador tal como consta al folio 11 y 12 del expediente, por otra parte el accionante tiene abierta la vía del procedimiento ordinario, para hacer valer sus derechos, y del análisis de autos, se observa que el accionante no hizo uso de los medios judiciales ordinarios disponibles que de manera clara se manifiestan ejercitables y exigibles. Bajo estas consideraciones, se concluye que debe declararse inadmisible in límine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Blas Duque Zambrano y Eudina Teresa Pernía de Duque, asistidos de abogado, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
Por los razonamientos expuestos, y en apego a la norma legal transcrita supra y al criterio jurisprudencial señalado en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Blas Duque Zambrano y Eudina Teresa Pernía de Duque, asistidos de abogado, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: De no ser apelada la decisión, consúltese por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 6 días del mes de julio del año 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular Constitucional,
Carmen Elvigia Porras Escalante
La Secretaria Temporal,
Katiuska Elimar Duque Bohorquez
En la misma fecha, a las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5476/Myriam
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