Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, Actuando en Sede Constitucional
Agraviado: Alexander Bracamonte Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.467.333, con domicilio procesal carrera 8, con calle 4 N° 4-55, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos del abogado José Jaimes Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.000.
Agraviante: Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Motivo: Consulta de la decisión de fecha 3 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declara improcedente el recurso de amparo constitucional.
El 12 de mayo de 2004, el ciudadano Alexander Bracamonte Pulido, asistidos de abogado, interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en su contra por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la que considera vulnerados los derechos consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela. Recibida la solicitud por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, actuando como sede constitucional, según consta en auto de fecha 3 de junio del 2004, ordena formar expediente, le da entrada, y declara inadmisible el mismo (f.98-100). Recibido en esta Alzada para su respectiva consulta de ley en fecha 16 de junio de 2004, según consta en nota de secretaria (f.104).
El Tribunal para decidir observa:
En primer término, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo en congruencia con el fallo dictado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000. En lo que concierne a la inadmisibilidad de la acción propuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la inadmisión de la acción de amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles. En tal sentido el Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de septiembre de 2001, establece:
...La Sala ha afirmado que el Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el articulo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la especificación de amparo constitucional, al que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
c) La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procésales dispuesto por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo... (Decisiones/scon/200901).
Así las cosas, aprecia esta Juez Constitucional que los argumentos expuestos por el accionante en amparo no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que se pretende utilizar la vía extraordinaria del amparo, exponiendo una serie de hechos con una solicitud que no llena los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante este Tribunal observa de las actas procesales que el accionante tenia abierta la vía del procedimiento ordinario, para hacer valer sus derechos, y del análisis de autos, se observa que el accionante no hizo uso de los medios judiciales ordinarios disponibles que de manera clara se manifiestan ejercitables y exigibles. Bajo estas consideraciones, se concluye que debe declararse inadmisible in límine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alexander Bracamonte Pulido, asistidos de abogado, contra el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
Por los razonamientos expuestos, y en apego a la norma legal transcrita supra y al criterio jurisprudencial señalado en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Alexander Bracamonte Pulido, asistido de abogado, contra el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 3 de junio de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bajese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 7 días del mes de julio del año 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular Constitucional,
Carmen Elvigia Porras Escalante
La Secretaria Temporal,
Katiuska Elimar Duque Bohorquez
En la misma fecha, a las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5475
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