Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Ana Matilde Conde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.226.364.
Demandada: Servicios Navarro Rojas, en la persona de su gerente, Herminia Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.652.416.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 28 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Se encuentra el presente expediente en este Tribunal Superior procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la causa seguida por Ana Matilde Conde, contra la Empresa Mercantil Servicios Navarro Rojas, en la persona de su gerente, Herminia Rojas, por reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 28 de abril de 2004, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, oída la apelación es recibido previa distribución el presente expediente en este Tribunal Superior, en fecha 21 de junio de 2004, según nota de secretaria.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada versa sobre la apelación de la decisión de fecha 28 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Ana Matilde Conde, contra Servicios Navarro Rojas, en la persona de su gerente, Herminia Rojas.
En relación al procedimiento de calificación de despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en determinación de fecha 8 de marzo de 2001, establece:
Las características de este procedimiento son:
a) Concentración: No hay lugar a la incidencia de cuestiones o excepciones previas, en vez de lo cual se incorpora el instituto procesal del despacho saneador, que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
b) Celeridad: Es manifiesto este requisito si se compara el procedimiento no solo con el juicio ordinario sino incluso con el especial laboral. Así, se acortan los términos o limitan determinados actos procesales. De tal manera, el término de comparecencia del demandado es de cinco (5) días hábiles; el lapso probatorio de tres (3) días hábiles para promover y cinco (5) días hábiles para evacuar, y la decisión debe dictarse en quince (15) días hábiles…
c) Simplicidad: El procedimiento de calificación de despido no esta sujeto a solemnidades, participa del procedimiento y en su sustanciación no se admite la promoción de cuestiones o excepciones previas.
Evidentemente, y como procedentemente se acotó, el legislador quiso diferenciar al procedimiento de calificación del procedimiento ordinario e incluso del procedimiento especial laboral (decisión SCS/8-3-01)
Por su parte, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción. En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
Parágrafo Único: En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza.
La norma anterior consagra la obligación del patrono de participar al juez de estabilidad laboral, el despido del Trabajador dentro de los cinco días hábiles siguientes al mismo, con la advertencia al patrono que de no hacerlo se le tendrá por confeso en que el despido lo hizo sin justa causa y al trabajador que si dejare igual lapso sin solicitar su calificación perderá el derecho al reenganche, pero no los demás derechos que le corresponden.
Por su parte, el artículo 117 en su parágrafo único, establece:
Artículo 117 ...Parágrafo Único: Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa.
El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo.
El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Este Tribunal Superior pasa a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes para lo cual observa:
Pruebas de la trabajadora:
a) Constancia de trabajo de fecha 11 de marzo de 2003, emanada de la Empresa Mercantil Servicio Navarro Rojas, por medio de la cual hace constar que la ciudadana Ana Matilde Conde trabaja para esa compañía desempeñando el cargo de Operario de Mantenimiento y Limpieza General. La anterior instrumental se valora como plena prueba de que la accionante laboraba para la demandada como Operario de Mantenimiento y Limpieza General, que demuestra además el buen comportamiento y rendimiento laboral de la trabajadora. Valoración que se hace conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Constancia emanada de Makro. No se le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificada por el tercero que la expide. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
c) Testimoniales de José Marino Roa Vivas, Teresa Chacon e Isola Ríos de Buenaño, las cuales arrojaron el siguiente resultado:
El ciudadano José Marino Roa Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.334.996, fue conteste en afirmar que conocía a la ciudadana Ana Matilde Conde, que les constaba que había sido despedida de forma injustificada, que les consta que trabajo mas de dos años en la empresa Navarro Rojas porque cuando el iba a Makro la veía limpiando, que le consta que no firmo ningún contrato de trabajo.
La ciudadana Teresa Chacón en la oportunidad señalada para declarar, no se hizo presente y se declaro desierto el acto
La ciudadana Isola Ríos de Buenaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.629.917, fue conteste en afirmar que conocía a la ciudadana Ana Matilde Conde, que les constaba que había sido despedida de forma injustificada, que les consta que trabajo mas de dos años en la empresa Navarro Rojas porque cuando el iba a Makro la veía limpiando, que le consta que no firmo ningún contrato de trabajo, que consta que la empresa tiene mas de 10 empleados en su nomina porque ella iba en la mañana y la veía trabajando y aveces iba en la tarde y la conseguía trabajando con otras personas.
Las anteriores declaraciones se desechan por cuanto la condición de cliente de makro no les da cualidad para determinar la relación laboral y las causas de terminación, dado que al ser clientes se entiende que visitaban la comercializadora en forma esporádica.
Pruebas del Patrono:
a) Registro Mercantil de la Compañía Anónima Servicios Navarro inscrita bajo el N° 6, Tomo 12-A, de fecha 27 de septiembre de 2000. Solo demuestra la Constitución de la empresa Demandada.
b) Recibos de pago de utilidades correspondiente al año 2001 y 2002. En virtud del principio de la comunidad de la prueba y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desvirtúan el alegato hecho por la demandada de que la trabajadora accionante era un trabajador temporal.
c) Copia simple de cheque N° 52122159, del Banco Mercantil, por la cantidad de ciento veintisiete mil setecientos ochenta bolívares (Bs 127.780,00), solo demuestra el pago que le corresponde a la trabajadora accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, que aunado a las probanzas analizadas evidencian que la accionante no laboró como trabajadora temporal.
d) Nomina de empleados de la empresa servicio Navarro Rojas. La anterior instrumental no se le confiere valor probatorio por cuanto su contenido no lleva a la convicción de esta Juzgadora que sea la nomina real de la empresa, además de que no aparece suscrita en forma ilegible, ni se puede determinar que cargo ocupaba persona que la suscribe.
Del análisis hecho a las probanzas existentes en los autos las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandada, quedo demostrado que la empresa demandada no se encuentra dentro del supuesto establecido en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el del artículo 102 y 116 eiusdem, la trabajadora no fue despedida justificadamente y en su oportunidad la parte patronal no participo el despido al Juez de estabilidad laboral, por lo que es forzoso concluir que debe declararse injustificado el despido de la trabajadora Ana Matilde Conde, ya identificada y en consecuencia, con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora, a través de apoderado, contra la Compañía Anónima Servicios Navarro Rojas, y sin lugar la apelación interpuesta, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En merito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y a las normas señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada Compañía Anónima Servicios Navarro Rojas, en la persona de su gerente, Herminia Rojas, ya identificadas.
Segundo: Declara injustificado el despido de la trabajadora accionante Ana Matilde Conde, ya identificada. En consecuencia, declara con lugar la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora, a través de apoderado, contra Servicios Navarro Rojas, ambas partes ya identificadas.
Tercero: Queda confirmado el fallo apelado, dictado en fecha 28 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 7 días del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante.
Refrendada
La Secretaria Temporal,
Katiuska Elimar Duque Bohorquez
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para archivo del Tribunal.
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Exp Nº 5479
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