REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 1 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2001-000003
ASUNTO : WV01-S-2001-000003
AUTO DE NO ACEPTACION DE SOLICITUD FISCAL
DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Recibido en fecha 28/06/2004 escrito de la Oficina Fiscal con competencia en Responsabilidad Penal, solicitando se decrete Sobreseimiento Provisional en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, aduciendo entre otras cosas, textual … “que desde la fecha de inicio del proceso 24/11/2001 hasta la actual data lo actuado por parte del Ministerio Público no aporta suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión de hecho punible y la participación o autoría del adolescente, en este sentido siendo directriz del Ministerio Publico que para proceder a presentar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, se debe haber agotado y realizado toda aquellas actuaciones pertinentes y necesarias para comprobar el delito y la participación de los adolescentes imputados en dicho hecho, a los efectos de la solicitud en mención en el presente caso en concreto podría encuadrarse dentro de unos de los delitos Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego previsto en los artículo 460 y 278 del Código Penal, no se comprueba solamente con el examen medico forense, el cual se desprende que no hay ningún tipo de lesión, aunado a ello los otros únicos elementos existentes son el dicho del adolescente acusado en contraposición del dicho del niño señalado como presunta victima y el dicho de la madre de la víctima que en todo caso podríamos tomarla como una referencia. También siguió señalando que a criterio de esta representación fiscal, todavía no está suficientemente probada la participación del adolescente en el delito que se le imputaba, por el contrario, con las declaraciones testificales rendidas no aportan elementos que vinculen al adolescente acusado con los hechos, ni se señala nuevos elementos que pudieran usarse para atribuirle la participación en el hecho, existiendo una duda cierta en cuanto a la conducta desplegada por el joven y respetando nuestro ordenamiento jurídico, en especial todas aquellas normas que se refieren al principio de presunción de inocencia de los adolescentes sometidos a un proceso penal, lo que se hace necesario investigar más a fondo a fin de llegar a la verdad de los acontecimientos…” En consecuencia este Órgano Judicial revisa la presente causa para emitir pronunciamiento conforme a la Ley.
Como punto previo y a los fines de poder resolver la solicitud fiscal de Sobreseimiento Provisional, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP, por las razones que expondré de seguida:
Se inicia la presente instrucción del proceso penal por Acta Policial de fecha 24/11/2001, cuando funcionarios policiales a eso de las 1:45 horas de la tarde estando en Catia la Mar fueron avisados que en un local comercial ubicado en la calle 13 de la Atlántida entrada Playa Grande, un sujeto de estatura alta, con un bolso terciado en el hombro, vestido con pantalón amarillo, franelilla verde y portando arma de fuego había perpetrado un robo, avistando cerca del lugar a un sujeto de similares características y quien fue señalado por las partes agraviadas, dándole alcance y procediendo a su revisión corporal, localizándole en forma oculta en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo revolver de color negro, con la cacha de madera de color marrón, marca Smith & Wesson, modelo M-36-7, serial de la cacha BNC9321, serial del cilindro 011, contentiva en sus alvéolos de la cantidad de cuatro (04) balas calibre 38, incautándosele a la vez un bolso de material sintético el cual se encontraba vacío quedando identificado el joven de 16 años como IDENTIDAD OMITIDA, en el lugar de los hechos se presentaron PEÑA MARIN HAIDEE DEL VALLE encargada de la Barbería Naval, quien manifestó que momentos antes el sujeto detenido se presentó en el local portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojó del dinero que se encontraba en la caja registradora desconociendo la cantidad de lo robado, asimismo el ciudadano MONTENEGRO GARCIA JOSE RAMON se encontraba laborando como barbero y manifestó que momentos antes se había presentado el sujeto detenido portando un arma de fuego despojó a la encargada del dinero producto del trabajo del día, asimismo el ciudadano ITURBE MARQUEZ JESUS HUMBERTO señaló que se encontraba laborando en dicha barbería y se presentó un sujeto ahora detenido quien apuntó a la encargada del local con un arma de fuego y la despojó del dinero del trabajo del día, siendo reconocido y señalado este adolescente por los tres (3) testigos, cuyas sendas declaraciones cursan en autos.
Asimismo corre inserta en la causa Acta de fecha 25/11/2001 donde este Tribunal Primero de Control aceptó la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículo 460 y 278 ambos del Código Penal, imponiéndose una cautelar menos gravosa, pero también en fecha 04/12/2001 la Oficina Fiscal solicitó Auto de Captura, por cuanto el joven no asistió al reconocimiento en rueda de individuos de fecha 28/11/2001 y no consignando tampoco el acta de nacimiento que el Juzgado había ordenado traer, violando las medidas impuestas por el Tribunal a juicio de la Fiscalía. De lo cual efectivamente se ordenó su captura en fecha 04/03/2002, ratificándose el 18/06/2002, sin que se haya hecho efectivo esta orden hasta la presente fecha.
Ahora bien, es evidente como enuncia el Ministerio Fiscal en su escrito de Sobreseimiento Provisional, que la acción desplegada en el hecho, se enmarca dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, toda vez que quedó materializado este ilícito penal, con el señalamiento de las tres (3) víctimas que en forma conteste reconocieron al joven IDENTIDAD OMITIDA como el sujeto que el día 24/11/2001 irrumpió en la Barbería Naval y portando un arma de fuego sometió a la encargada del local despojándola del dinero de la caja producto del trabajo del día, aunado a que efectivamente poco después fue sorprendido en las adyacencias del lugar portando un arma de fuego cargada con 4 balas, aunado a que el joven en referencia en la actualidad tiene Auto de Captura en su contra a petición de la Fiscalía. Sin embargo, este Decisor no se explica como el representante Fiscal en esta solicitud arguyó entre otras cosas sic… “todavía no está suficientemente probada la participación del adolescente en el delito que se le imputaba, por el contrario, con las declaraciones testificales rendidas no aportan elementos que vinculen al adolescente acusado con los hechos, ni se señala nuevos elementos que pudieran usarse para atribuirle la participación en el hecho, existiendo una duda cierta en cuanto a la conducta desplegada por el joven…sic, En esta perspectiva, esta Instancia judicial no comparte la posición sostenida con la actuante fiscal, toda vez que se desprende de las primeras diligencias de investigación realizadas en fecha 24/11/2001 que hay suficientes elementos de interés probatorio en contra de este joven por los dos delitos imputados, y considera que la fiscalía está herrada en requerir esta solicitud de sobreseimiento simplemente limitándose a decir que las declaraciones testificales no aportan elementos en contra del adolescente en referencia, cuando a criterio de este juzgador es todo lo contrario y en todo caso debió reforzar estas testimoniales, recordándole que la fiscalía no sólo se circunscribe al hecho de un análisis de las actas policiales que le entrega la policía, sino de lo que se trata es, que la Oficina Fiscal debe y este término no es potestativo es imperativo, es buscar, indagar, investigar sobre los hechos penales que se le someten, dando instrucciones a su organismo instructor de las diligencias que ellos deben practicar.
Por otra parte es importante analizar lo que nos señala la norma procesal en el sistema Juvenil artículo 561 literal e) “solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, (negrillas de este decisor), vemos como la norma es clara, cuando dice resulte insuficiente lo actuado, esto no ha ocurrido en este caso, pues con las primeras actuaciones policiales son suficientes en lo actuado, pero continua la norma y de forma concurrente y no excluyente diciéndonos “… y no exista posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, cuestión que tampoco se da en el caso de marras, porque perfectamente la Fiscalía siendo diligente pudiera reforzar el cúmulo de pruebas indiciarias que ya tiene. Aunado a esto es bueno recordar a la Fiscalía, que los Jueces de Control velamos por el respeto de las garantías no sólo del imputado, o de las partes sino también el de las victimas que cada día reclaman y con razón sobre la impunidad que se da en nuestro país, y es propicio referirles que de decretarse el día de hoy un Sobreseimiento Provisional en este casó, el artículo 562 de la LOPNA señala que sólo le quedaría un año a la Oficina Fiscal para reaperturar el procedimiento de lo contrario el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo de oficio, poniendo así término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada y en consecuencia no podría haber una nueva persecución penal contra este imputado por los mismos hechos. Y por cuanto esta es la oportunidad legal para que este Tribunal manifieste su disconformidad con el criterio sostenido por el Fiscal del Ministerio Público, para someterlo a la Fiscalía Superior, porque de lo contrario pasado un año habría que dictar de Oficio un Sobreseimiento Definitivo. En este orden de ideas, lo que si quiero dejar claro con esta disconformidad, es que no se le está ordenando a la Fiscalía que acuse, pues este tiene autonomía para estimar si cuenta o no con los elementos de convicción que le aseguren el éxito frente a un proceso judicial, simplemente este Tribunal ejerciendo su facultad de control judicial en los procesos penales que son sometidos a su consideración, está haciendo valer la Ley y considera ajustado a derecho remitir esta causa penal a la Fiscalía Superior del Estado Vargas de conformidad con el único aparte del 323 del COPP para que emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón a todos los argumentos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del COPP, para que esta emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal.
Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Notifíquese a la s partes y remítase el presente expediente mediante oficio y de forma inmediata a la Fiscalía Superior del Estado Vargas.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. BELITZA MARCANO
Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. BELITZA MARCANO
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