REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011452
ASUNTO : WP01-D-2004-000062

AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO

Realizada Audiencia de Conciliación en el día de hoy, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 02/10/1989, de catorce (14) años de edad para el momento de los hechos, representado por el Defensor Privado Dr. MARLON MARTINEZ Impreabogado N° 21.690, en la cual la Fiscal del Ministerio Público presenta un Preacuerdo Conciliatorio conjuntamente con la eventual acusación, en presencia de la Víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y habiendo decidido al respecto, se procede a fundamentar esta Resolución conforme al artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:

En cuanto a los hechos que se le atribuye, expone la ciudadana Fiscal que en fecha 13/12/2003 siendo las 13:15 horas de la tarde, funcionarios policiales se trasladaron hasta el estadio de Béisbol el Pabero ubicado en Macuto con la finalidad de procesar una denuncia, al llegar al sitio la ciudadana DIANITZA IBAÑEZ DE MOTA, manifestó que su hija de 11 años IDENTIDAD OMITIDA fue golpeada en la cara por un joven adolescente de aproximadamente 15 años, en el momento en que ella tuvo una discusión con los padres del mismo, porque ella le pidió que por favor moviera su vehículo para ella poder salir, toda vez que su camioneta se encontraba obstaculizada, luego se entrevistó al ciudadano RAFAEL ANGEL ESCOBAR PEDROSA manifestando que el se hacia responsable por los hechos cometidos por su hijo IDENTIDAD OMITIDA, pidiéndole disculpa a la ciudadana agraviada. La Oficina Fiscal en el día de hoy consignó Informe Medico Legal realizado a la niña mencionada el mismo día 13/12/03 concluyendo hematoma infraorbitaria izquierdo y hemorragia subconjuntival izquierdo, de lo cual no quedarán cicatrices considerado una herida leve. Y dio la calificación jurídica a estos hechos como LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código lo cual ya se había imputado formalmente en Audiencia de fecha 02/03/2004 imponiéndosele cautelares menos gravosas y solicitó como posible sanción una Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años.

Asimismo, la Representante de la Vindicta Pública expuso que en fecha 06/04/2004 se celebró una reunión en su despacho con la presencia del imputado adolescente, sus representantes legales y la víctima, en la cual se llegó a un preacuerdo conciliatiorio con las siguientes obligaciones a cumplir por parte de este joven: 1) Continuar incoroporado al sistema educativo debiendo presentar las constancias respectivas (de estudios y notas) al Tribunal en el entendido que la falta de presentación de dichas constancias será considerado evidencia suficiente de incumplimiento. 2) Compromiso del adolescente a no maltratar a ninguna persona y no actuar con violencia. 3) Compromiso de no acercarse a la victima y sus familiares y 4) Presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días, expresando que el plazo del cumplimiento de estas obligaciones pactadas será de ocho (8) meses

Siendo esto así, este Órgano Judicial habiendo escuchado en esta Audiencia especialmente al adolescente imputado y a la victima sobre este preacuerdo Conciliatorio, y tratándose de un delito que no es de tanta gravedad ni de repercusión social, y siendo que las Obligaciones pactadas y su plazo de cumplimiento antes referido es proporcional al propósito de esta solución anticipada, como es la concientización de este efebo sin que se renuncie a la responsabilidad por su acto por cuanto existe en su contra una eventual acusación, que de ser incumplido este acuerdo conllevará a seguir con el procedimiento ordinario con la acusación formal, considera ajustado a derecho HOMOLOGAR el presente Acuerdo Conciliatorio en los términos señalados en el capitulo anterior y por el lapso de OCHO (8) MESES, contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la LOPNA, advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional, deberá ser comunicada al Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio con las Obligaciones pactadas anteriormente detalladas por el lapso de OCHO (8) meses, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien está presuntamente involucrado en el ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 418 del Código Penal y se acuerda suspender el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la LOPNA
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Regístrese esta Decisión y déjese copia certificada, y remítase estas actuaciones a la Fiscalía conjuntamente con esta Resolución para que una vez cumplido con las obligaciones en el plazo fijado solicite el Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 568 de la Ley in comento. Ofíciese a las Delegadas con la orden de orientación y supervisión decretada. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO