REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2002-000010
ASUNTO : WV01-D-2002-000010

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. AMALIA FLORES
DEFENSOR PUBLICO: Dra. YURIMA VASQUEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO

En el día de ayer, Doce (12) de Julio del 2004, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes, celebrada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída las Acusaciones expuestas por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en dos (2) hechos distintos, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en la Guaira el 04/12/1984 quien contaba con diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, residenciado actualmente en Urbanización mi Querencia, Sector Carrizales, Vereda 2 Casa 23483, Parroquia José Maria Blanco, Estado Lara, hijo de IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensora Pública, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por la Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: El primero en fecha 01/05/2002 siendo las 2:00 horas de la tarde funcionarios policiales se encontraban de patrullaje en el Sector el Jabillo de la Parroquia Maiquetía y avistaron a dos (2) ciudadanos quienes tomaron una actitud sospechosa, se le dio la voz de alto y uno de ellos el adulto VILLARROEL ALFONSO ARGENIS JOSE sacó una pistola que portaba a la altura de la cintura y apuntándolos efectuó disparos, al repeler el ataque resultó herido en la pierna izquierda y se le incautó una pistola marca RUGER calibre 9 mm. seriales limados de color plateado con un cargador con nueve (9) cartuchos del mismo calibre sin percutar, igualmente en el sitio de los hechos se recolectaron tres cartuchos calibre 9 mm. percutados, y el otro ciudadano el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al ver la reacción se arrojó al piso soltando una pistola calibre 380 mm. marca Llama Especial con cuatro cartuchos sin percutir, estuvieron presentes cuatro (4) testigos de este procedimiento cuyas entrevistas cursan en autos. El Segundo hecho fue en fecha 25 de julio del año 2002 siendo las 2:30 horas de la tarde, funcionarios policiales se encontraban en el callejón la Libertad, Barrio Montesano parte alta de la Parroquia Carlos Soublette, donde varias Bandas hamponiles intercambiaban disparos y al notar la presencia policial huyeron en veloz carrera, capturan a uno de ellos quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA y se le localizó en forma oculta en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca HELKIER calibre 765 con 6 balas sin percutir, además se localizaron en una alcantarilla dos (2) armas de fuego, una de ellas tipo revolver, marca Smith Wesson calibre 38 contentivo de 5 balas sin percutir, la otra pistola marca Glock calibre 9 mm. con 27 balas sin percutir. De lo narrado la ciudadana Fiscal, califica para los dos (2) procedimientos el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal, sin indicar figura alternativa distinta, ofreció para los dos casos las Pruebas testimoniales de los funcionarios aprehensores, de testigos del procedimiento y las testimoniales de los expertos que realizaron la experticia mecánica a las armas incautadas y pidió incorporación por su lectura de la referida experticia, solicitó también la imposición de una medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la LOPNA, finalmente pidió como sanción única para las dos (2) acusaciones el cumplimiento de una Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y seis (6) meses prevista en el artículo 626 de la LOPNA. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Decidor admitió totalmente la Acusación en contra de este adolescente prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando la calificación jurídica dada a los dos (2) hechos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes para este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito consumado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal en dos (2) procedimientos distintos, quedando evidenciado la materialidad del delito acusado con las Actas de Investigación, entre ellas la de los funcionarios aprehensores, conjuntamente con los testigos de los procedimientos y las experticias mecánicas de las armas de fuego una realizada el 07/05/2002 que concluyó que se trata de una pistola marca LLAMA calibre 380 serial 376820 provista de un cargador contentivo de cuatro (4) cartuchos sin percutir encontrándose en regular estado de uso y conservación y en el segundo caso una experticia realizada el 12/08/2002 concluyendo que se trata de un arma de fuego tipo pistola marca Heckelr & Koch modelo HK4 calibre 7,65 serial 32911 con un cargador con capacidad para siete balas del mismo calibre y está en buen estado de funcionamiento y quedó igualmente evidenciado con esas Actas de Investigación, aunado a la admisión de esos hechos rendida en esta Audiencia en forma voluntaria y sin coacción, que el joven IDENTIDAD OMITIDA era quien detentada estas armas de fuego, en el primero de los casos soltó el arma al piso al verse acorralado y en el segundo procedimiento se le localizó en forma oculta en la pretina del pantalón y así quedó evidentemente comprobado los actos delictivos y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y quedando también así demostrado la participación del precitado joven en los ilícitos penales anteriormente acreditado, con el grado de responsabilidad de autor material.

SANCION

AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato la sanción y visto que la sanción única sugerida por la ciudadana Fiscal para estas dos (2) acusaciones fue la Libertad Asistida por un (1) año y seis (6) meses, cuyo tipo de Sanción no conlleva a la rebaja especial contemplada en el mencionado artículo 583, toda vez que, esa rebaja allí indicada es sólo facultativo para el Juez Sentenciador en el caso de que la sanción solicitada sea de Privación de Libertad, en consecuencia esta Decisora pasa de seguida a fundamentar la Sanción siguiendo las pautas del artículo 622 de la LOPNA cuya norma es la rectora para su determinación y aplicación bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y del daño causado por haber cometido este adolescente acusado el ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO con el grado de participación antes detallado en dos (2) hechos distintos, además considera esta Juzgadora que el delito no es tan grave, pues el joven sólo detentaba el arma, es decir no se demostró ningún uso, también se toma en cuenta la edad que tenía para el momento de los dos (2) hechos, diecisiete (17) años, considera este Decidor bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva: UNA LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año y Seis (6) meses, obligándose a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona designada por el Juez de Ejecución de acuerdo al artículo 626 de la LOPNA.


DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, y en consecuencia se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año y Seis (6) meses, obligándose a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona designada por el Juez de Ejecución de acuerdo al artículo 626 de la LOPNA. Se acuerda sustituir la medida cautelar de Detención Preventiva por una menos gravosa conforme al literal c) del artículo 582 de la LOPNA de presentarse dos (2) veces a la semana específicamente los días lunes y jueves de cada semana, hasta tanto se imponga esta Sentencia por el Tribunal de Ejecución. Se le exime al condenado del pago de las Costa del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO