REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 15 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2001-000003
ASUNTO : WV01-S-2001-000003

AUTO RECHAZANDO SOLICITUD FISCAL
DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


Recibido en fecha 13/07/2004 escrito de la Oficina Fiscal con competencia en Responsabilidad Penal sin remitir la causa principal, donde solicita nuevamente se decrete Sobreseimiento Provisional en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 04/01/1985 de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, asumiendo en este nuevo pedimento “que por error material producto del exceso de trabajo en ese Despacho en el escrito se coló parte de la fundamentación fáctica de otro escrito relacionado con otra causa y que se trata de un error propio de la utilización de modelos pre-impresos en el procesador de palabras, y vuelve a indicar que desde la fecha de inicio del proceso 24/11/2001 hasta la actual data lo actuado por parte del Ministerio Público no aporta suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión de hecho punible y la participación o autoría del adolescente en referencia, en este sentido siendo directriz del Ministerio Publico que para proceder a presentar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, se debe haber agotado y realizado toda aquellas actuaciones pertinentes y necesarias para comprobar el delito y la participación de los adolescentes imputados en dicho hecho, a los efectos de la solicitud en mención en el presente caso en concreto podría encuadrarse dentro de uno de los delitos Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego previsto en los artículo 460 y 278 del Código Penal, y sigue señalando que a criterio de esa representación fiscal, todavía no está suficientemente probada la participación del adolescente en el delito que se le imputa, existiendo una duda cierta en cuanto a la conducta desplegada por el joven y respetando nuestro ordenamiento jurídico, en especial todas aquellas normas que se refieren al principio de presunción de inocencia de los adolescentes sometidos a un proceso penal, lo que se hace necesario investigar más a fondo a fin de llegar a la verdad de los acontecimientos…” En consecuencia este Órgano Judicial pasa emitir el siguiente pronunciamiento, sin que sea necesaria la celebración de la Audiencia conforme al 323 del COPP, por las razones que expondré de seguida:

En fecha 01/07/2004 este Tribunal a mi cargo, hizo ya un pronunciamiento de no aceptación con respecto a esta solicitud Fiscal de Sobreseimiento Provisional, la cual fue remitida a la Fiscalía Superior del Estado Vargas conjuntamente con la causa principal para que ésta opinara al respecto, observando esta decisora que a esta fecha no ha tenido respuesta de este Ente Superior para que esta Instancia continúe con el proceso, en cuya decisión este Tribunal argumentó entre otras cosas su desacuerdo con tal solicitud, precisando por una parte, que el joven en referencia tiene un auto de captura dictado en fecha 04/03/2002 y ratificado el 18/06/2002, sin que se haya hecho efectivo esta orden hasta la presente fecha por estar presuntamente involucrado en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego cuyas precalificaciones jurídicas fueron aceptadas por este Tribunal en su oportunidad, por cuanto los hechos narrados son. Acta Policial de fecha 24/11/2001, cuando funcionarios policiales a eso de las 1:45 horas de la tarde estando en Catia la Mar fueron avisados que en un local comercial ubicado en la calle 13 de la Atlántida entrada Playa Grande, un sujeto de estatura alta, con un bolso terciado en el hombro, vestido con pantalón amarillo, franelilla verde y portando arma de fuego había perpetrado un robo, avistando cerca del lugar a un sujeto de similares características y quien fue señalado por las partes agraviadas, dándole alcance y procediendo a su revisión corporal, localizándole en forma oculta en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo revolver de color negro, con la cacha de madera de color marrón, marca Smith & Wesson, modelo M-36-7, serial de la cacha BNC9321, serial del cilindro 011, contentiva en sus alvéolos de la cantidad de cuatro (04) balas calibre 38, incautándosele a la vez un bolso de material sintético el cual se encontraba vacío quedando identificado el joven de 16 años como IDENTIDAD OMITIDA, en el lugar de los hechos se presentaron PEÑA MARIN HAIDEE DEL VALLE encargada de la Barbería Naval, quien manifestó que momentos antes el sujeto detenido se presentó en el local portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojó del dinero que se encontraba en la caja registradora desconociendo la cantidad de lo robado, asimismo el ciudadano MONTENEGRO GARCIA JOSE RAMON se encontraba laborando como barbero y manifestó que momentos antes se había presentado el sujeto detenido portando un arma de fuego despojó a la encargada del dinero producto del trabajo del día, asimismo el ciudadano ITURBE MARQUEZ JESUS HUMBERTO señaló que se encontraba laborando en dicha barbería y se presentó un sujeto ahora detenido quien apuntó a la encargada del local con un arma de fuego y la despojó del dinero del trabajo del día, siendo reconocido y señalado este adolescente por los tres (3) testigos, cuyas sendas declaraciones cursan en autos.

Y siendo esto así, este Decisor mantiene su posición anteriormente sostenida ante esta nueva solicitud Fiscal, por cuanto esta Instancia Judicial no ha recibido respuesta de opinión de la Fiscalía Superior, en el sentido que es evidente como enuncia el Ministerio Fiscal en su escrito de Sobreseimiento Provisional reiterado, que la acción desplegada en el hecho, se enmarca dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, toda vez que para este Tribunal quedó materializado este ilícito penal, con el señalamiento de las tres (3) víctimas que en forma conteste reconocieron al joven IDENTIDAD OMITIDA como el sujeto que el día 24/11/2001 irrumpió en la Barbería Naval y portando un arma de fuego sometió a la encargada del local despojándola del dinero de la caja producto del trabajo del día, y además poco después fue sorprendido en las adyacencias del lugar portando un arma de fuego cargada con 4 balas. Sin embargo, este Decisor no se explica como el representante Fiscal insiste en esta nueva solicitud sic…“hasta la actual data lo actuado por parte del Ministerio Público no aporta suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión de hecho punible y la participación o autoría del adolescente en referencia… sic….todavía no está suficientemente probada la participación del adolescente en el delito que se le imputa, existiendo una duda cierta en cuanto a la conducta desplegada por el joven…sic. En esta perspectiva, esta Instancia judicial sigue insistiendo en que no comparte la posición sostenida con la actuante fiscal, toda vez que se desprende de las primeras diligencias de investigación realizadas en fecha 24/11/2001 que hay suficientes elementos de interés probatorio en contra de este joven por los dos (2) delitos imputados, y considera que la fiscalía está herrada en requerir esta solicitud de sobreseimiento simplemente limitándose a decir que lo actuado no aporta suficientes elementos en contra del adolescente en referencia, cuando a criterio de esta Juzgadora es todo lo contrario y en todo caso su deber es reforzar esas pruebas indiciarias que ya tiene.

Y es importante nuevamente recalcar, cuando es procedente solicitar un Sobreseimiento Provisional, al efecto el artículo 561 literal e) de la LOPNA que dispone textualmente “solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, (negrillas de este decisor), vemos como la norma es clara, cuando dice resulte insuficiente lo actuado, esto no ha ocurrido en este caso, pues con las primeras actuaciones policiales son suficientes en lo actuado, pero continua la norma y de forma concurrente y no excluyente diciéndonos “… y no exista posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, cuestión que tampoco se da en el caso de marras, porque perfectamente la Fiscalía siendo diligente pudiera reforzar el cúmulo de pruebas indiciarias que ya tiene. Además de decretarse el Sobreseimiento Provisional en este casó, el artículo 562 de la LOPNA señala que sólo le quedaría un año a la Oficina Fiscal para reaperturar el procedimiento, de lo contrario el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo de oficio, poniendo así término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada y en consecuencia no podría haber una nueva persecución penal contra este imputado por los mismos hechos.

Y por cuanto esa Instancia Judicial ya hizo un pronunciamiento al respecto en fecha 01/07/2004 ratifica su disconformidad con esta nueva solicitud basado en los argumentos antes detallados quedando a la espera de la opinión de la Fiscalía Superior la cual no se ha pronunciado todavía, dejando claro que con esta ratificación de disconformidad con la solicitud Fiscal, no es que se le esté obligando al representante de la Vindicta Pública que debe acusar, pues es bien sabido que esta Institución es autónoma para estimar si cuenta o no con los elementos de convicción que le aseguren el éxito frente a un proceso judicial, simplemente este Tribunal ejerciendo su facultad de control judicial en los procesos penales que son sometidos a su consideración, está haciendo valer la Ley y considera ajustado a derecho remitir esta decisión complementaria a la Fiscalía Superior del Estado Vargas de conformidad con el único aparte del 323 del COPP para que emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal, pues es allí donde reposa la causa principal con el Rechazo inicial en espera de su pronunciamiento Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón a todos los argumentos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y acuerda remitir este nuevo pronunciamiento a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del COPP, en espera de que emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Notifíquese a las partes y envíese con Oficio estas actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Vargas.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO