REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013796
ASUNTO : WP01-S-2004-013796

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Realizada el día Sábado 17/07/2004 Audiencia para oír al Imputado, donde la Fiscal del Ministerio Público Dra. Amalia Flores presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de quince (15) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que el precitado joven esta presuntamente involucrado en la comisión de los delitos precalificados de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículo 460, 418 y 287 todos del Código Penal, y pide seguir un procedimiento ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar la misma conforme al artículo 173 y 250 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley in comento:

Los Hechos narrados por la Fiscalía son los siguientes: En fecha 16/07/2004 en horas del medio día ante funcionarios policiales de Carayaca se apersonó la ciudadana MARILUZ PERDOMO DELGADO quien informó que dos (2) sujetos dando sus características, señalando que en horas de la madrugada habían despojado de cierta cantidad de dinero a su padre de nombre MAURO PERDOMO agrediéndolo físicamente, y luego en compañía de la denunciante avistaron a dos (2) ciudadanos en la Calle Bolívar en las adyacencias del Centro de Atención, quienes fueron señalados por la informante como los mismo sujetos antes referido, procedieron a la revisión corporal el primero quedó identificado como YORMAN RAFAEL DONATES MORA de 18 años de edad a quien se le incautó en un morral la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (95.00,oo) en billetes de diversa denominación, y el segundo identificado como IDENTIDAD OMITIDA también la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (95.000,oo), luego la comisión se trasladó al Abasto Tenerifeña donde entrevistaron al ciudadano MAURO PERDOMO ALVAREZ propietario del local quien se encontraba en compañía de DEMETRIO RANGEL ALTUVE, indicando que como a las 3:00 horas de la madrugada aproximadamente cuando se encontraba en ese establecimiento se apersonaron dos (2) ciudadanos quienes solicitaron el baño y él accedió y al momento de llevarlos al sanitario estos lo empujaron y lo golpearon en el rostro situación que aprovecharon ambos individuos y lo despojaron de la cantidad de 360.000,oo en efectivo, versión que fue corroborada por el testigo antes mencionado. Igualmente se deja asentado que el joven quiso declarar y lo hizo así: “Nosotros estábamos en la Guaira mi amiga y yo y le dijimos a un chofer de un carro que nos llevara que nosotros le pagaríamos allá arriba y como vimos al Señor Mauro el papá de Marilú le dijimos que nos prestara 3000 Bs. para pagar el pasaje, entonces ellos nos dijeron que si queríamos dos cervezas y le dijimos que si y estábamos hablando y le pedimos cierta cantidad de dinero y nosotros fuimos cuando nos prestó el dinero, cuando nos fuimos acostar ya ellos estaban ebrios y al día siguiente la hija me fue a buscar a mi casa yo estaba durmiendo y me dijo que había robado a su papá y como nos llevaron la policía les entregamos el dinero. A preguntas contestó yo siempre le pido dinero a esa persona y nos quedamos allí tomando, en otra oportunidades el señor toma pero no tanto como ese día, esa persona con que yo comparto frecuentemente tiene 55 años, yo trabajo en una peluquería, eso fue como a las 10:30 que agarramos el carro el día viernes, yo estaba con mi amiga Yorman Rafael, pedí dinero por cuestiones íntimas, la cantidad de 195.000,oo y devolví 190.000,oo Bs., Yorman es peluquero, creo que me imputan porque el señor estaba ebrio y creyó que lo robaron”

Siendo así las cosas, considera este Órgano Judicial en primero lugar no aceptar la imputación precalificada por la Fiscalía del delito de Lesiones Personales Leves, por cuanto no se evidencia con ninguna constancia médica provisional que tal hecho haya acontecido, es decir el simple dicho de la victima de haber sido supuestamente agredido no es elemento suficiente para presumir que estemos en presencia de este ilícito penal imputado, en segundo lugar este Decisor tampoco acepta la imputación del delito precalificado de Agavillamiento previsto en el artículo 287del Código Penal, pues considera que este ilícito penal tal como lo establece la Doctrina es un delito autónomo y para configurarse tiene que haber evidencias de que los sujetos activos se organizaban previamente para cometer delitos, y en este caso en específico no existe ningún elemento que haga presumir que se ha configurado este ilícito penal, y de lo que pudiera hablarse en todo caso es de una coautoría que es distinto. Ahora bien, del hecho narrado esta Instancia Judicial considera que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública, que no está evidentemente prescrita, además existen elementos de convicción que vinculan a este joven referido con ese hecho precalificado por esta Decisora como ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 del Código Penal, toda vez que, de las Actas Policiales se evidencia que este adolescente en compañía de otro adulto supuestamente el día viernes 16/07/04 en la madrugada en la Bodega Tenerifeña el ciudadano MAURO PERDOMO ALVAREZ fue victima de un despojo de la cantidad de 360.000 Bs. por estos dos (2) sujetos siendo también testigo supuestamente el ciudadano Demetrio Rancel Altuve, no aceptando así la precalificación jurídica dado a los hechos por la Fiscalía de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal, porque para que se configure este Ilícito Penal debe haber evidencias de la agravante específica, como puede ser que uno de ellos esté manifiestamente armado, o disfrazado, uniformadas que de alguna manera intimiden la libertad del sujeto pasivo, lo cual no se desprende ninguno de estos elementos en el hecho anteriormente narrado, sólo se desprende que supuestamente se constriñó a la victima por dos (2) sujetos con amenazas de graves daños inminentes contra personas, obligándolo a que le entregara una gran cantidad de dinero en efectivo, y siendo que este delito de ROBO GENERICO no es considerado por la LOPNA de tanta gravedad, aunado a que está presente en esta Audiencia su representante legal, además el joven está debidamente identificado y no hay temor fundado de la obstaculización de la verdad y siendo que la finalidad de este proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar menos gravosa, atendiendo al principio de proporcionalidad como principio rector en nuestra Sistema Penal Juvenil, considera que lo procedente es imponerle cautelares previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal, c) presentarse cada quince (15) días en la Jefatura Civil de Carayaca y e) prohibición de acercarse al sitio del suceso, para asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal, c) presentarse cada quince (15) días ante la Jefatura Civil de Carayaca y e) prohibición de acercarse al sitio del suceso, por ser presunto partícipe del ilícito penal de ROBO GENERICO tipificado en el artículo 457 del Código penal, para así garantizar que este efebo estará presente en cualquier acto que le convoque este Despacho en su proceso penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa a la Fiscalía para que se continúe la investigación y presente en su oportunidad legal el acto conclusivo respectivo.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO