REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013884
ASUNTO : WP01-S-2004-013884


AUTO RECHAZANDO SOLICITUD FISCAL DE APLICAR LA REMISION

Recibido en fecha 19/07/2004 escrito de la Oficina Fiscal con anexos referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, donde solicita se decrete la Remisión de conformidad con el artículo 569 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por tratarse de un hecho insignificante, toda vez que, se le imputa el presunto hurto de bienes de la propiedad de la empresa Electricidad de Caracas, que se encontraban tirados obstaculizando el tránsito y que la empresa propietaria desecha por inutilidad. En consecuencia este Órgano Judicial analizado este planteamiento de seguida pasa a motivar esta decisión:

Refiere además el representante de la Vindicta Pública en su solicitud que, por Acta Policial de fecha 13/10/2003 funcionarios del CICPC del Estado Vargas informaron que estando de servicio en la sede de su Despacho avistaron a un sujeto que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA quien para ese momento tenía en su poder un rollo de cobre (Guayas) el cual era perteneciente a la Compañía Electricidad de Caracas que se habían desprendido de los postes de alumbrado público, indicando el sujeto haberlas retirado del suelo para proceder a venderlas, y considera la Fiscalía que el objeto del delito (guayas eléctricas) propiedad de la empresa Electricidad de Caracas constituyen objetos que son desechados por esa empresa habida cuenta que producto de un hecho de la naturaleza se desprendieron del poste respectivo y quedaron totalmente inutilizados e inhábiles para el uso que fueron elaborados tal como lo señaló el ciudadano Carlos José la Cruz Manzo funcionario Supervisor de esa empresa en fecha 13/10/2004 y por lo tanto considera la Fiscalía que es un hecho insignificante debido a que se le imputa el presunto hurto de bienes propiedad de la empresa Electricidad de Caracas que se encontraban tirados obstaculizando el tránsito y que la empresa propietaria desecha por inutilidad y en consecuencia solicita se sirva decretar la Remisión del adolescente imputado de conformidad con el articulo 569 literal a) de la LOPNA habida cuenta que el hecho imputado es insignificante.

Ahora bien por cuanto la solicitud se trata de la figura de la REMISION que es una solución anticipada prevista en la LOPNA, considera esa Decisora que es oportuno ilustrar de forma previa lo que dispone la exposición de motivos de esta Ley al respecto: “…la Sección Segunda prevé fórmulas de solución anticipada que, por novedosas en nuestra realidad procesal penal, merecen especial consideración. Así tenemos que por el principio de oficialidad, el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de investigar cuando tenga sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, pero la confirmación de la sospecha por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó. Por aplicación del principio de oportunidad puede darse al asunto soluciones distintas a la acusación, entre ellas la Remisión, y dispone que esta fórmula permite prescindir total o parcialmente del juicio en atención a lo insignificante del hecho (criminalidad de bagatela) o a la mínima participación del adolescente…, y así va detallando otras circunstancias para que opere esta figura, y sigue expresando esta disposición que …estos supuestos fundamentados en los principios de humanidad y proporcionalidad permiten no sancionar la criminalidad de bagatela o la culpabilidad exigua y decantar el proceso de modo de elevar a juicio sólo lo más significativo del resultado de una investigación.

Por otra parte, cabe destacar que de lo anteriormente narrado para que la Fiscalía pueda solicitar la Remisión prevista en el artículo 569 de la LOPNA en la Sección Segunda, se debe haber agotado la fase investigativa que está en la Sección Primera tal como lo dispone el artículo 561 literal c) de la comentada Ley, es decir la Oficina Fiscal tiene que confirmar la sospecha de que efectivamente se cometió un delito y que además hay elementos de convicción en contra de un imputado adolescente, que no necesariamente lo lleven a acusarlo porque considera que está dentro de una de las causales de esta figura de la Remisión y poder así pedir que se prescinda totalmente del Juicio, pero esto no significa que se prescindan de las garantías de un debido proceso que se tienen que hacer valer en esa fase de investigación que es previa a esta solución anticipada al juicio propiamente dicho, como son los derechos del imputado previstos en el articulo 654 de la Ley in comento, destacándose entre ellos que se le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa y la autoridad responsable de la investigación (esta imputación sin detenido la puede hacer directamente la Fiscalía en su despacho y dejar constancia de ello, informándole al joven del delito cometido y los elementos que hay en su contra, sin necesidad de que el declare ni que esté representado por un Defensor, es decir la Fiscalía debe cumplir con el derecho a la información, que no sólo implica el derecho que tiene el joven de saber de que se le imputa sino que además, si la Oficina Fiscal está convencido de que se encuentra en una causal de la Remisión hacérselo saber también, todo esto para cumplir con la finalidad de este Sistema Penal Juvenil de hacer responsable a los jóvenes por sus actos para que éstos se concientizen y no vuelvan a cometer este u otros ilícitos penales aunque sean insignificantes, así como también se debe dejar constancia en esa misma acta o en otra oportunidad los derechos de las Víctimas, entre ellos que puede intervenir en el proceso, ser informado de los resultados de ese proceso, ser oído por el Fiscal del Ministerio Público antes de que éste solicite el Sobreseimiento y ser oído por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra resolución que ponga término a la causa, para que éste deje asentado por escrito su opinión, toda vez que en la aplicación de esta figura la Ley no contempla una audiencia para este fin, para que así el Órgano Judicial controlador de esta Fase tenga la certeza de que se garantizaron todos los derechos tanto del imputado como el de la víctima al considerar esta solución anticipada de la Remisión y así poder acordarla.

Siendo esto así, considera esta Decisora que en la solicitud inicialmente formulada por la Fiscalía de la aplicación de la Remisión en esta causa, no están llenos los extremos de ley, toda vez que la Fiscalía no indicó con precisión la confirmación de su sospecha del hecho punible cometido y que tiene elementos en contra del joven en referencia, simplemente se limitó a aseverar entre otras cosas que se trata de un presunto hurto y que el joven en referencia es el imputado, y lo más importante es que de las actuaciones anexas este Órgano Judicial no tiene evidencia de que se hayan dado las garantías de un debido proceso de manera previa a esta solicitud respetando los derechos tanto del imputado y de la victima que en fase investigativa se deben dar como se detalló anteriormente, por consiguiente no pudiendo entonces solicitar la figura de la Remisión sin cumplir con estas exigencias, toda vez que al ser decretada por este Órgano Judicial termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra, tal como lo dispone el referido articulo 569 de la LOPNA, en consecuencia este Decisor considera ajustado a derecho Negar la solicitud formulada por la Fiscalía de la Remisión a favor del adolescente ROVIER RALEIGHT VILORIA JIMENEZ por no cumplir con las garantías previas a esta solicitud que se deben hacer valer en la fase investigativa, Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA LA SOLICITUD FISCAL DE APLICAR LA REMISION al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por no cumplir con las garantías previas de un debido proceso tanto al imputado como a la victima en la fase investigativa que es previo a esta solicitud, conforme al artículo 569 de la LOPNA..

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía y devuélvase esta solicitud con sus resultas para que la Oficina Fiscal subsane su petición de Remisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO