REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013920
ASUNTO : WP01-S-2004-013920

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada el día de ayer 20/07/2004 Audiencia para oír al Imputado, donde la Fiscal del Ministerio Público Dra. Amalia Flores presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, No Cedulado, que según Acta de Nacimiento consta que nació el 05/10/87 y tiene diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que el precitado joven esta presuntamente involucrado en la comisión de los delitos precalificados de HURTO SIMPLE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículo 453 del Código Penal y 36 de la LOSEP, y pide seguir un procedimiento ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar la misma conforme al artículo 173 y 250 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley in comento:

Los Hechos narrados por la Fiscalía son los siguientes: En fecha 19/07/2004 siendo la 01:00 horas de la tarde funcionarios policiales efectuaban un recorrido por el Callejón la Mora Parroquia Carlos Soublette y avistaron a tres (3) personas discutiendo, al acercarse la comisión uno de ellos emprendió la huida que luego quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA (adolescente) alias el Enano, y los otros dos (2) ciudadanos son SCUCES CEDEÑO YAIDEL y SALAZAR SOCRATES NEPTALI indicando el primero que momentos antes este sujeto le partió uno de los vidrios de su vehículo hurtándole un frontal de reproductor y varios CD (copias) y le estaba reclamando que le pagara la reparación del vehículo, versión que fue corroborada por el segundo ciudadano. La Comisión se trasladó hasta la residencia del sujeto y allí se encontraban los objetos que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad y en las adyacencias estaba el joven prenombrado emprendiendo la huida, dándole alcance y se le practicó la revisión corporal en presencia de los (2) ciudadanos, incautándole en forma oculta en sus partes íntimas un envase cilíndrico de material sintético con tapa contentivo en su interior de cincuenta (50) envoltorios en papel aluminio contentivos de una sustancia endurecida de presunta droga. El joven se acogió al precepto constitucional.

Siendo así las cosas, este Órgano Judicial consideró por una parte que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita como es el ilícito penal de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS previsto en el artículo 36 de la LOSEP, apartándose de la precalificación fiscal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS previsto en el 34 de la LOSEP, por cuanto hay elementos que vinculan a este joven con tal precalificación tales como la incautación de la sustancia, que efectuada su verificación por este Órgano Judicial se dejó constancia de ser cincuenta (50) envoltorios en papel aluminio que abiertos todos contenían una sustancia beige endurecida, a la cual no se le realiza prueba de orientación por no ser susceptible a tal prueba, cuya sustancia supuestamente se encontraba en posesión en forma oculta en sus partes intimas y cuya revisión se efectuó en presencia de dos (2) testigos de procedimiento, pero no hay otros elementos que hagan presumir a esta Decisora que estemos en presencia del ilícito de Ocultamiento de Drogas, pues ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, que debe haber otras evidencias a parte de la incautación de sustancias prohibidas, como por ejemplo condición económica del imputado, balanzas, entre otros indicios que lo hagan presumir y en segundo lugar también del hecho narrado esta Instancia Judicial considera que existe otro hecho punible de acción pública, que no está evidentemente prescrita y además existen elementos de convicción que vinculan a este joven referido con ese hecho cuya precalificación fue aceptada por esta Decisora como HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal, toda vez que, de las Actas Policiales se evidencia que supuestamente este adolescente sustrajo de un vehículo propiedad del ciudadano Scucces Cedeño Yaidel un frontal de reproductor y varios CD (copias) y para ello partió uno de los vidrios de dicho vehículo, encontrándose posteriormente estos objetos en la residencia del imputado en referencia, quedando así materializada este hecho ilícito denunciado con el apoderamiento de cosa muebles perteneciente a otro quitándolo sin consentimiento de su dueño del lugar que se hallaba, y siendo que estos delitos no son considerado por la LOPNA de tanta gravedad, aunado a que el adolescente está identificado, que reside aquí en la Guaira, además que está presente su representantes legal con lo cual hay garantía para que no evada el proceso y atendiendo a los principios rectores en nuestro Sistema Penal Juvenil como son el de proporcionalidad y al principio de libertad en el proceso, considera que lo procedente es imponerle a este adolescente preseñalado Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal y no salir después de las 7 de la noche salvo que sea con un adulto, c) presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días específicamente los días martes, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal y no salir después de las 7 de la noche salvo que sea con un adulto, c) presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días específicamente los días martes, por estar presuntamente involucrado en los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS previsto en el artículo 36 de la LOSEP y HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del Código Penal, esto para garantizar que este efebo estará presente en cualquier acto que le convoque este Despacho en su proceso penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa a la Fiscalía para que se continúe la investigación y presente en su oportunidad legal el acto conclusivo respectivo.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO