REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 6 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-012570
ASUNTO : WP01-S-2004-012570


AUTO FUNDADO DE LIBERTAD PLENA

Realizada el día Domingo 04/07/04 Audiencia Oral y Reservada, donde la Fiscal del Ministerio Público (suplente) Dra. AMALIA FLORES presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, solicitando a este Tribunal Decrete Libertad Plena por cuanto al joven no se le puede imputar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en los hechos acaecidos el 02/07/2004. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentar la misma conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: Según la narrativa Fiscal detalla que funcionarios policiales siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día 02/07/2004, patrullaban por Quenepe sector los campesinos, el cambural parroquia Maiquetía cuando avistaron a dos (2) ciudadanos y éstos al percatar la comisión corrieron en sentido contrario originándose una persecución logrando la captura de ambos y quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, y el otro adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se les efectuó la revisión corporal incautándole al segundo de los nombrados oculto entre su ropa interior un arma de fuego tipo pistola calibre 3,80 marca Lorcin color plateado serial 533249 con un cargador y dos (2) cartuchos sin percutir, también dejaron constancia en el Acta que el joven IDENTIDAD OMITIDA estaba solicitado por Orden de Captura N° 026 y 064 del año 2002 por haberse fugado del Reten Carlina Uslar de Caracas emitido por el Tribunal Primero de Ejecución de Adolescentes del Estado Vargas. Asimismo se dejó constancia que los adolescentes no quisieron declarar.

Siendo así las cosas, esta instancia judicial tomando en consideración los hechos narrados por la Fiscalía y su solicitud inicial de pedir Libertad Plena para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a lo que se adhirió la Defensa, considera esta Juzgadora que aún cuando se ha materializado el hecho ilícito que es de acción pública y no está evidentemente prescrita el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, por cuanto el Acta Policial refiere una incautación de un arma de fuego tipo pistola calibre 3,80 marca Lorcin color plateado serial 533249 con un cargador y dos (2) cartuchos sin percutir, y existiendo elementos que vinculan este ilícito reseñado con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto que fue a este joven de 17 años a quien se le incautó la supuesta arma antes descrita, y cuya revisión fue efectuada por tres (3) funcionarios de la Guardia Nacional realizada aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana en el sector los campesinos en Quenepe y por cuanto esta precalificación jurídica aceptada es un delito personalísimo por tratarse supuestamente de una sola arma de fuego y que estaba en posesión del otro adolescente antes descrito, en vista de ello, lo procedente y ajustado a derecho será decretar su inmediata libertad Plena por considerar que no hay elementos crimninalísticos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y no se le puede imponer ninguna medida cautelar en su contra por estar ausente los requisitos del artículo 250 del COPP en concordancia con el 557 de la LOPNA. Y se le exhortó a la Fiscalía a que debe llamar la atención a los funcionarios actuantes en este procedimiento, por cuanto no deben aprehender a ningún ciudadano del cual no tenga elementos criminalísticos en su contra, toda vez que se estaría configurando el delito de Privación ilegitima de Libertad y serían procesados por este ilícito penal. Por otra parte, siendo que restan diligencias de investigación que practicar a fin de poder establecer con claridad la comisión de este hecho punible denunciado e indagar sobre los autores o participes del hecho acaecido, se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último parte del COPP aplicado por remisión del 537 de la LOPNA. Y en cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA se le dictó Auto de Detención Preventiva Judicial por separado Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la inmediata Libertad Plena al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por estar ausente los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, y se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del COPP, por remisión del artículo 537 de la LOPNA.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase estas actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO