REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 7 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000697
ASUNTO : WP01-D-2004-000044

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada la Audiencia Preliminar el día de ayer 06/07/2004 en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad para el momento de los hechos, representado por la Defensora Pública Dra. JANETH GUARILIA, en la cual el Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente a la joven precitada, pidiendo como Sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR TRES (3) AÑOS conforme al artículo 628 parágrafo Segundo literal b), y habiendo admitida la misma, se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:

PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Tribunal a mi cargo ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION por contener una debida fundamentación seria, en contra de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, aceptando la Calificación Jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública de LESIONES INTENCIONALES GAVISIMAS tipificado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que se trata de una lesión que ha afectado la perdida de algún sentido de ambas manos, y aún cuando el Informe Médico practicado el 15/05/2003 que riela al folio 38 de esta causa, arrojó Traumatismo contuso cortantes en ambas manos, fractura de segunda falange del quinto dedo y fractura de primera falange del segundo dedo y tercer dedo mano izquierda con lesión de extensores de dichos dedos, fractura de tercera falange del segundo dedo y segunda falange del tercer dedo mano derecha con lesión de extensores, concluyendo carácter Leve, sin embargo otro reconocimiento medico legal de fecha 23/07/2003 foliado N° 39 señala que está actualmente en rehabilitación y se aprecia que los dedos de la mano derecha (5), y no flexiona el segundo, tercer, cuarto y quinto dedo mano izquierda, amerita tiempo para trastorno de función, con lo cual considera esta Decisora que los Informes Médicos realizados no pueden considerarse como pruebas tarifadas de un tipo de lesión, sino solo son pruebas indiciarias que pueden ser refutadas o confirmadas en un Debate con otro cúmulo de pruebas. Asimismo los hechos objeto del juicio que están en el escrito de Acusación y que fueron detallados en esta Audiencia son: En fecha 09/05/2003 por denuncia ante el CICP la ciudadana YUSI MARGARITA ROMERO DE GOMEZ informó que en esa misma fecha como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente estando en el Barrio Atanasio Girardor frente a su residencia, fue lesionada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causándole heridas de suma gravedad según informes médicos, el objeto utilizado por la adolescente fue un machete con el cual le causó gravísimos daños en las manos y dio inicio a tal ataque una discusión previa entre la adolescente y la víctima, igualmente fue mostrado a la defensa la peritación del supuesto objeto utilizado para causar la lesión y concluyó que se trata de un (01) cuchillo constituido por una hoja metálica con signos de oxidación de una longitud de 30 cm. por 3,4 cm de ancho carece de empuñadura, y es utilizado como instrumento cortante, y puede causar daños físicos tales como lesiones y hasta incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal detalladas en el escrito acusatorio y ratificadas en el día de hoy una vez indicada su pertinencia y necesidad conforme a la Ley, este Órgano Judicial las admitió todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en este proceso, recordándole a la Fiscalía que la promoción de pruebas por su lectura de las experticias e informes médicos referidos, sólo pueden ser evacuadas si deponen los declarantes. Por su parte la Defensa se reservó la presentación de Pruebas nuevas conforme al 586 de la LOPNA y se acogió al Principio de Comunidad de las Pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública.

TERCERO: Se acordó mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas que fueron impuestas en la Audiencia de fecha 10/05/2003 conforme al artículo 582 de la LOPNA a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, cuyas medidas las ha estado cumpliendo la joven cabalmente, y por cuanto no hay riesgo de evasión y en aplicación del principio de la Libertad en el proceso, se mantienen los literales: b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, c) Presentarse ante el Tribunal de Juicio cada ocho (08) días, específicamente los días jueves y f) prohibición de acercarse a la víctima, todo esto con la finalidad de asegurar que esta adolescente comparezca al Juicio Oral y Reservado en su contra, por ser presuntamente partícipe del Delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, cuya Acción Pública no está evidentemente prescrita pues los hechos sucedieron en fecha 09/05/2003, y hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir que esta efeba está involucrada en este hecho, es por ello que considera ajustado a derecho, mantener estas medidas cautelares menos gravosas, hasta tanto sea celebrado el Juicio Oral y Reservado en su contra.

CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO de la joven acusada IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, manteniendo las Medidas Cautelares Menos Gravosas contempladas en los literales b), c) y f) del artículo 582 de la misma Ley tal como quedaron especificadas en el capítulo anterior, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado que pesa en su contra, por ser presunto participe en el delito de LESIONES INTENCIONALES GAVISIMAS tipificado en el artículo 416 del Código Penal.

Regístrese esta Decisión y Déjese copia, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de la Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. MARIA GABRIELA ROMERO

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. MARIA GABRIELA ROMERO