REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 7 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-012188
ASUNTO : WP01-D-2004-000110


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito recibido en este Despacho el día de ayer 06/07/2004, suscrito por el Dr. WIMER GARCIA, Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita sea revisada la medida cautelar de Detención Preventiva dictada conforme al artículo 559 de la LOPNA, en razón a que su defendido se encuentra cursando actualmente estudios de educación básica encontrándose en proceso de presentación de exámenes y consigna para tal efecto, carta de residencia donde consta que es vecino del Barrio los Olivos de la Parroquia Catia La Mar, constancia de Buena Conducta expedida por el liceo Narciso Gonell, constancia de Estudios 2003.2004, Boletín informativo de calificaciones como alumno regular, constancia de materias pendientes por presentar y constancia del Libro de Vida llevado por la Coordinación de la Seccional donde no presenta notas negativas en su historial, considerando que existen suficientes garantías para que el joven comparezca a su proceso y se le otorgue una medica cautelar sustitutiva. En consecuencia este Juzgado Primero de Control en virtud de la facultad prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por una (01) pieza, corre inserta al folio 21 y siguientes Auto de fecha 30/06/2004 Decretando Detención Preventiva Judicial al joven en referencia, donde se argumentó entre otras cosas para imponerla, sic… “además existen suficientes elementos de convicción que vinculan a este joven precitado con estos ilícitos penales precalificados por la Fiscalía y aceptado por esta Decisora de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, por cuanto se evidencia de las actas de investigación entre ellas el Acta policial y dos (2) testigos, que supuestamente en la Playa de Puerto Viejo Catia La Mar este adolescente IDENTIDAD OMITIDA constriñó a uno de las victimas con un arma de fuego y lo despojó de unos zapatos deportivos, y a pocos metros de allí ese mismo día fue avistado el joven incautándole un arma de fuego y además entre su camisa un par de zapatos deportivos, quedando así materializado el tipo penal de Robo y agravado por el uso del arma de fuego para constreñir a la víctima, además del Porte Ilícito de un Arma de Fuego anteriormente detallada. Posteriormente en fecha 02/07/2004 se recibe formal acusación en contra de este joven por los delitos anteriormente detallados y se fija Audiencia Preliminar para el día 26/07/2004

SEGUNDO Y siendo esto así, este Tribunal Primero de Control revisado y examinado los motivos de esta medida cautelar preventiva de Detención Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA dictada en fecha 30/06/2004 en contra de este joven para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, pero también tomando en cuenta los argumentos de la Defensa explanados en el encabezamiento de esta Decisión, considera ese Decisor que si bien es cierto el joven está acusado por un delito grave, no es menos cierto que con las constancias hoy presentadas revisadas por este Órgano Judicial hay suficientes garantías de que este adolescente no evada su proceso pues tiene arraigo aquí en el Estado Vargas y además con un buen desempeño escolar próximo a culminar su año de estudio, y por ello considera en aplicación del principio de la Libertad en el proceso es ajustado a derecho modificar la Detención Preventiva que pesa en su contra por una menos gravosa para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que tiene pendiente y se le fija una FIANZA personal conforme al literal g) del artículo 582 de la LOPNA, de dos (2) personas idóneas (preferiblemente familiares o amigos que conozcan al acusado adolescente), que devenguen un salario superior a 30 Unidades Tributarias, que residan en el Estado Vargas y que presenten Constancia de Trabajo y Carta de Buena Conducta Policial y una vez que presenten estos recaudos y sean verificados los mismos se otorgará la libertad restringida al adolescente referido, imponiéndosele las obligaciones siguientes: Obligación de someterse al cuidado de su representante legal y no salir de su hogar materno después de las 7 de la noche salvo que sea con un representante legal, no detentar ningún tipo de arma ni sustancia ilícita, presentarse ante este Tribunal cada ocho (8) días específicamente los días Jueves y no salir del Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y Revisa la medida cautelar, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se acuerda sustituir la medida cautelar de Detención Preventiva de Libertad por una menos gravosa y se le fija una FIANZA personal conforme al literal g) del artículo 582 de la LOPNA, cuyos requisitos y obligaciones quedan detalladas en el capítulo anterior, esto para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA

Diaricese y déjese copia certificada de esta Decisión y notifíquese a las Partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. MARIA GABRIELA ROMERO

Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. MARIA GABRIELA ROMERO