REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del Estado Vargas
Macuto, 12 de Julio de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-011547
ASUNTO : WP01-S-2004-011547


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por el Abg.. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto el artículo 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, a favor del adolescente PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito: ROBO previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Juzgado pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto de la situación planteada, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

La presente averiguación sumaria se inició por denuncia interpuesta en fecha 26 de Mayo de 1987, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de Identidad N° V-IDENTIDAD OMITIDA, por ante El Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio uno (01) mediante la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Mande a mi menor hijo de nueve (9) años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDAD, para que me hiciera un mandado con cien (100) bolívares, y cuando ya venía de hacer el mandado hacia mi casa, lo agarraron dos muchachos, a uno de ellos le dicen EL HIPIE, al otro no lo conozco, y le dieron golpes por varias parte del cuerpo, lo revolcaron y EL HIPIE lo corto en la rodilla izquierda con un vidrio, cuando lo arrastro por el suelo le revolcaron todo el mandado que traía y le quitaron treintas (30) bolívares en efectivo que traía, he de agregar que no es la primera vez que esos muchachos le hacen esto a mi hijo, ya lo habían hecho en dos oportunidades, y no solo es con mi hijo sino que tienen eso por hay azotado…”
Siendo que las únicas actuaciones contenidas en el presente expediente, se desprende que el proceso se encuentra en etapa de sumario sin auto de detención o sometimiento a juicio, según lo establecido en el artículo 522 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la Representación Fiscal observa que de los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, podría desprenderse la presunta comisión del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 458 y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ambos del Código Penal Vigente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Asimismo se observa, que la acción penal se inicia en fecha 26 de Mayo de 1987, habiendo ocurrido hasta el día de hoy aproximadamente Diecisiete (17) años sin que se hubiese interrumpido la prescripción, y siendo que el Ordinal 2° del artículo 108 del Código Penal Vigente, establece una prescripción genérica de diez (10) años para aquellos hechos Punibles que acarrean pena de arresto mayor de siete (7) años sin exceder de Diez (10), es por lo que la representación fiscal solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 48, literal 8° ejusdem, y el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

Estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo en de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente observa que la acción penal se ha extinguido, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 26 de Mayo 1.987, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente Diecisiete (17) años, tiempo que supera lo establecido en el artículo 108 ordinal 2° del código procesal penal , es por lo que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita y por lo tanto, se hace procedente y ajustado a Derecho, el sobreseimiento Definitivo de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del código orgánico procesal penal vigente, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 615 de la misma Ley Orgánica especial.

Asimismo el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3° reza que el Sobreseimiento procede cuando: “La acción penal se ha extinguido…” (subrayado nuestro), y siendo que la causa a prescrito y la misma es causal de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo previsto en el numeral 8° del artículo 48 del citado Código Orgánico, en consecuencia este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8° del artículo 48 ejudem y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente PERSONA DESCONOCIDA, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8° del artículo 48 del mismo Código y por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En concordancia con el artículo 615 parágrafo primero de la misma Ley orgánica especial.

Regístrese, dialícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. BELITZA MARCANO.