REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 14 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013164
ASUNTO : WP01-S-2004-013164


AUTO FUNDADO DE DECRETO DE LIBERTAD PLENA


Vista la solicitud presentada por la Abg. Amalia Flores, en su carácter Fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en el cual coloca a disposición de este tribunal segundo de control en calidad de imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , a quien se les Imputa la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en el cual solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en los literales B, C, D y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la consecución de la presente causa por la Vía del procedimiento ordinario. Y oída la declaración de los adolescentes iDENTIDAD OMITIDA, de IDENTIDAD OMITIDA y la negativa de declarar de los adolescentes Identidad Omitida y Identidad Omitida, debidamente asistido por su defensor Abg. WILMER GARCÍA, Defensor Público previamente designado por la coordinación de la defensa pública del Estado Vargas. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende de las actuaciones constante de Acta Policial emanada de la dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, de las actas procesales y la declaración de los adolescentes de autos, se deduce que la presunta victima se encontraba compartiendo con todos los adolescentes Imputados condujo y trasladó su vehículo a este estado y por circunstancias aun no aclaradas en las actas de la Investigación esté pretendió dejar a los mismos y ha estos no bajarse de su vehículo manifestó que había sido objeto de un secuestro, en el acta de entrevista la presunta victima manifestó que ….” Me entreviste con el Vigilante de la electricidad de Caracas y no quiso ayudarme, en ese momento el sujeto tenia una pistola, y me apuntó y me indicó que regresara a la camioneta por que sino me iba a matar,, y yo accedí,..” también manifiesta en el acta de entrevista que lo habían golpeado con una botella en la cabeza, y dice el acta policial que los funcionarios en la inspección que realizaron al vehículo no incautaron algún objeto que los conllevara esclarecimiento de un hecho punible, tampoco existe en las actas procesales informe medico que corrobore la veracidad de lo dicho en las actas procesales, este juzgador considera que en las actas policial existe incoherencia e ilogicidad entre los hechos narrados por la victima y lo manifestado por los adolescentes, por lo que no se configura el tipo penal precalificado por la representación Fiscal en cuanto a la Privación Ilegitima de Libertad, por no llenar los extremos del artículo 175 del Código Penal Vigente, quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa y declarar la LIBERTAD PLENA de los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la constitución de la Republica de Venezuela, y ordenar a la representación Fiscal que se prosiga la Investigación por la Vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dejar sin efecto la aprehensión de los antes mencionados adolescentes. Y ASI SE DECIDE

DECISION

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la precalificación Jurídica dada por la representación Fiscal de privación Ilegitima de Libertad, prevista en el artículo 175 del Código penal. En consecuencia se declara la LIBERTAD PLENA, de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , IDETIDA OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la constitución de la Republica de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .Librense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,


Abg. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.