REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 15 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013354
ASUNTO : WP01-S-2004-013354


Vista la solicitud presentada por la Abg. Amalia Flores, en su carácter Fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en el cual coloca a disposición de este tribunal segundo de control en calidad de imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , a quien se les Imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual solicitó Medidas Cautelares Privativas de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la consecución de la presente causa por la Vía del procedimiento ordinario. Y oída la declaración de los adolescentes de autos debidamente asistidos por su defensora Abg. YURIMA VASQUEZ, Defensora Pública previamente designado por la coordinación de la defensa pública del Estado Vargas. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende de las actuaciones constante de Acta Policial emanada de la Unidad especial de Seguridad Ciudadana del Comando regional N° 5 de la Guardia Nacional, de las actas procesales y la declaración de los adolescentes de autos, se deduce que los Funcionarios de la Guardia Nacional ingresaron a la Vivienda de uno de los adolescentes de auto sin orden Judicial escrita por un Juez sin autorización previa por cualquier medio, del Ministerio Público, sin testigo alguno violando así los requisitos establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los adolescentes en sus declaraciones que los funcionarios le pegaron, lo metieron en la casa y le quitaron doscientos (200.000) mil Bolívares…llegaron los Guardias tocaron la puerta y Yo salí, ellos me dijeron quédate ahí quietesito me quitaron la Cedula me radiaron y no me salió nada, me dieron la cedula y me dijeron que iban a revisar la casa, y yo les dije que pasaran, revisaron todo y rompieron todo, pero el guardia que estaba aquí dijo igualito vamos a llevádnoslo….. este juzgador considera que en las actas policial existe incoherencia e ilogicidad entre los hechos narrados por los Funcionarios y lo manifestado por los adolescentes, por lo que no se configura el tipo penal precalificado por la representación Fiscal en cuanto al Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas por no llenar los extremos del artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad del acta Policial por considerar que el procedimiento fue realizado en contravención de las normas, Leyes convenios y tratados Internacionales suscritos por la republica, establecido en el artículo y 190 del Código Orgánico Procesal Penal . En tal sentido declarar la LIBERTAD PLENA de los Jóvenes adolescentes plenamente Identificados en las actas procesales, y ordenar a la representación Fiscal que se prosiga la Investigación por la Vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por remisión del mismo artículo 537 de la Ley Orgánica especial. Y ASI SE DECIDE

DECISION

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la precalificación Jurídica dada por la representación Fiscal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se declara la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, por no llenar los requisitos establecido en los artículos 210 y 190 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena la LIBERTAD PLENA, de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- . SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .Librense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. JESUS ALBERTO BLANCO


LA SECRETARIA,


Abg. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.