REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 23 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013915
ASUNTO : WP01-S-2004-013915


Vista la solicitud presentada por la Abg. Amalia Flores, en su carácter Fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control en calidad de imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-, a quien se les Imputa la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE LOS SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo, en el cual solicitó Medidas Cautelares Privativas de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la consecución de la presente causa por la Vía del procedimiento ordinario. Y oída la declaración de los adolescentes de autos debidamente asistidos por su defensora Abg. YANETH GUARILIA, Defensora Pública previamente designada por la coordinación de la defensa pública del Estado Vargas. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende de las actuaciones constante de Acta Policial y demás actas procesales emanada de la primera compañía de la Unidad especial de Seguridad Ciudadana del Comando regional N° 5 de la Guardia Nacional, y de la declaración del adolescente de autos, se deduce que los Funcionarios de la Guardia Nacional cuando hicieron la revisión corporal no encontraron ningún objeto que pudiera comprometerlo en la comisión de algún hecho punible, en la revisión efectuada a el vehículo Identificado en el acta policial que manifiesta que los seriales presentan presunta adulteración, es de señalar que en la misma acta quedó Identificado el conductor de la misma y dicho conductor no presentó documentos que pudiera demostrar la propiedad del mismo, no señalando ni Individualizando al adolescente en la comisión delito alguno. En tal sentido este juzgador considera que no se configura el tipo penal precalificado por la representación Fiscal, en cuanto a la alteración de los seriales y aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto Y Robo de Vehículo, por no hallar quien aquí Decide elementos de convicción en las actas policiales y procesales que establezcan relación de causalidad entre el adolescente Imputado y los hechos narrados en las mismas que determinen su participación en los hechos que se les Imputan. en tal sentido, lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar la LIBERTAD PLENA del adolescente plenamente Identificado en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenar a la representación Fiscal que se prosiga la Investigación por la Vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por remisión del mismo artículo 537 de la Ley Orgánica especial. Y ASI SE DECIDE

DECISION

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la precalificación Jurídica dada por la representación Fiscal de Alteración de los Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. En consecuencia se declara la LIBERTAD PLENA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- ,de conformidad con establecido en los artículos 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no encontrar este decidor elementos de convicción en las actas policiales y procesales que puedan demostrar que el adolescente Imputado pueda ser autor o participe de los hechos que se le imputan. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .Librense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. JESUS ALBERTO BLANCO


LA SECRETARIA


Abg. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.