REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 6 de Julio de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-012574
ASUNTO : WP01-S-2004-012574




AUTO FUNDADO DE MEDIDAS SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por la Abg. Amalia Flores, con su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control sección Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en calidad de Imputado al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , a quién se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 01 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 278 del Código Penal, en el cual solicita Medidas cautelar privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y oída la declaración del adolescente, debidamente asistido por su Abg. WILMER GARCÍA, Defensor Público, previamente designado, quien solicitó medidas cautelar sustitutivas de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se siga conociendo la presente causa por la Vía del procedimiento ordinario. Este Tribunal, para motivar el presente Auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Siendo las cosas así del análisis de las actas policial donde establece que al adolescente le fue incautado un vehículo tipo moto, y de las experticias hechas al vehículo (moto), por el destacamento 53 3ra compañía la cual manifiesta se encuentra solicitada por la dirección de Investigación de vehículos Caracas por el delito de robo de vehículo automotor bajo el expediente N° G331174 de fecha 01-01-2003, y estando presente su representante legal (Madre) y su padrastro, no pudo demostrar a este Tribunal la propiedad de la misma, ademas de esto le fue incautada un arma de fuego 9mm, marca GLOCK propiedad del cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, oculta en el mencionado vehículo junto con credenciales del cuerpo técnico de policía judicial, pertenecientes a su padrastro no pudiendo demostrar la procedencia de la misma, todo ello hace presumir que el adolescente Imputado puede ser autor o participe de los hechos que se Investigan en la presente causa, debido a que las circunstancias de modo tiempo y lugar antes narradas establecen relación de causalidad en la conducta del adolescente y los hechos que se le imputan, resultando claro la existencia de un hecho punible de acción pública, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y así se ha verificado en virtud que el delito precalificado es de los que están previsto en el parágrafo segundo literal “A “ del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé los delitos por el cuales se debe privar de libertad a los adolescentes infractores. Ahora bien el legislador a establecido en la Ley Venezolana un principio Constitucional de Inocencia que especifica que toda persona debe ser juzgado en Libertad, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 8° literal “E“, también establece un principio de derechos y garantías que es la condición especifica de los Niños y Adolescentes como personas en desarrollo, circunstancia esta que conlleva a quien aquí decide ha tomar en cuenta la solicitud de la defensa de acordar las medidas sustitutivas a la privación de Libertad establecidas en el artículo 582 en sus literales C y G, de la Ley Orgánica Especial, las cuales consisten en: Obligación de presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días específicamente los días lunes, presentar tres (3) fiadores que devenguen un salario de treinta (30) unidades Tributarias cada uno, una vez presentados los fiadores se hará efectiva la Inmediata Libertad del adolescente de autos. Y ASI SE DECIDE

DECISION
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Se decreta Medidas cautelar sustitutivas a la privación de Libertad al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , de conformidad con lo establecido en los Literales C y G, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



Dr. JESUS ALBERTO BLANCO



EL SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ.