REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 7 de Julio de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-009172
ASUNTO : WP01-S-2004-009172


Visto el escrito presentado por el Dr. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cedula de Identidad N° V- No Cedulado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Vigente, es por lo que este Juzgado pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto de la situación planteada y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

La presente averiguación sumaria se inició con el auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 06 de Febrero de 1987, según denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR BOLIVAR, la cual dice lo siguiente: ”El día de hoy como diez horas de la mañana cuando me encontraba en mí Trabajo, recibí llamada telefónica de parte de mí esposa María Luisa Herra de Bolívar, quien me Informó que mientras ella fue al abasto alguien penetró a la casa y se habían llevado parte del equipo de sonido, en vista de esto me trasladé de inmediato a mi residencia, y me percaté de que se llevaron un amplificador marca FISHER, SERIAL 5.800CA-58, y un sintonizador Stereo de memoria computarizado, modelo 5.800 FM 58, serial 20446, el serial del amplificador es 20820, todo esto valorado en doce mil Bolívares aproximadamente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo en de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente observa que la acción penal se ha extinguido, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 06 de Febrero de 1.987, hasta la presente fecha han transcurrido mas de diecisiete (17) años, tiempo que supera lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del código penal, siendo el Tiempo de prescripción de cinco años, es por lo que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita y por lo tanto, se hace procedente y ajustado a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° del código orgánico procesal penal vigente y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3° reza que el Sobreseimiento procede cuando: “La acción penal se ha extinguido…” (subrayado nuestro), y siendo que la causa a prescrito y la misma es causal de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo previsto en el numeral 8° del artículo 48 del citado Código Orgánico, en consecuencia este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 48 y los artículos 319 ejudem, y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA titular de la cedula de identidad N° V- No Cedulado, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8° del artículo 48 del mismo Código en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA ROMERO