REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 9 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005919
ASUNTO : WP01-D-2004-000061

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Arturo González Barrios, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-. , Natural de la Guaira, Hijo de Zaida Castillo y Douglas García, Residenciado en: sector Simetaca, Escalera N° 2, casa s/n, de color beige, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, quién estuvo debidamente asistido por el Abg. WILMER GARCIA, Defensor Público previamente designado, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 27/08/2003, cometido en perjuicio de la colectividad y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 14/04/2004, cometidos en perjuicio de la ciudadana SAHAILI DEL CARMEN DA HORTA ARANGUREN.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

Mediante actas policial de fechas 27-08-03, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche los funcionarios Hernández Jhonny y Aguaje López Miguel, adscritos a la Comisaría Carlos Soublette de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, notificaron que cuando efectuaban un recorrido por el sector del Bloque 6 de la Urbanización de 10 de Marzo, Parroquia Carlos Soublette, se entrevistaron con el ciudadano Medina Pantoja Rafael Junio, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.828.689, quien dijo ser funcionario de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, informándole que momentos antes cuando se encontraba a bordo de la unidad colectiva de la ruta Catia La Mar – Caribe, a la altura del Bloque 1 de la Urbanización antes mencionada, cuando solicito la parada el conductor no quiso detenerse, ya que en la parada se encontraban tres sujetos sospechoso, el conductor se detuvo a unos 20 metros, evitando que los sujetos abordaran la unidad colectiva, el ciudadano en compañía de los funcionarios policiales se trasladaron hasta la zona indicada, logrando avistar a los sujetos, por lo que procedieron a darle la voz de alto, estos sujetos al ver la presencia policial salieron corriendo y darse la fuga hacia la parte baja de la avenida principal de Montesano, Parroquia Carlos Soublette, lograron darle alcance a la altura del bloque 1 de la Urbanización de 10 de Marzo, realizándole la retención preventiva a uno de ellos, Castillo Flores Alcides, incautándoles en la pretina del pantalón, Un arma de fuego, tipo escopeta, (recortada) marca miola, calibre 44mm, serial 17363, de color plateado, con la cancha de color negro, de material sintético (deteriorada) con una inscripción que se lee: Hecho en Venezuela, Actué Seguro, contentiva de un (01) cartucho calibre 12mm, de color rojo, al otro de los sujeto, Carlos José Ruiz Martínez, al darle alcance, sacó un arma de fuego y la arrojo al pavimento, realizándole la retención e identificando el arma de fuego, resultando ser una (01) Pistola, de negra, marca Pietro Berta, calibre 6.35mm, con las tapas de la cacha de color negro, de material sintético, con una inscripción que se lee: MADE IN BERETTA, USA CORP, ACKK, MD y otra inscripción que se lee: Beretta – mod. 950 BS – 25 CAL, una caserina de color negro, contentivo de la cantidad de siete (07) balas del mismo calibre, logrando el tercer sujeto darse a la fuga. Fue testigo presencial de los hechos el adolescente Díaz Blanco David Enrique, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.006.205, vistas las evidencias hace presumir que esto sujetos son participe o autor de un hecho punible, por lo que procedieron a practicarle la detención, luego de imponerlo de sus derechos constitucionales, por tal motivo se trasladaron al comando de adscripción para la realización de las actas respectiva.
ACTA POLICIAL de fecha 14/04/04, donde los funcionarios policiales EDWARDS RANGEL y EDUARD MARTINEZ, adscritos al Comando de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, dejan constancia que encontrándose en Servicio Patrullaje en la Av. La Playa, a la altura de la Playa “A”, frente al Restaurante Mar Azul, Parroquia Macuto, a las 12:55 p.m. varias personas les exhortaron para que capturan aun individuo que se desplazaba en veloz carrera, indicándoles que acababa de robar a una persona. Una vez capturado dicho sujeto, resultó ser el adolescente acusado a quien se le incautó un teléfono celular, el cual fue reconocido por la víctima la adolescente DA HORTA ARANGUREN SAHILI DEL CARME, de 14 años de edad, quien les manifestó que dicho sujeto le había arrebatado momentos antes el referido celular. Al momento de la incautación del bien en cuestión, sirvió de testigo la ciudadana HERNANDEZ ALEIDA COROMOTO.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial los respectivos escritos de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a quién acusó de ser responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Vigente y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se puede encuadrar dentro de esos tipos penales. En el acto de la Audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes Identificado, no dio calificación jurídica alternativa, toda vez que estas actuaciones encuadran dentro de estas calificaciones Jurídicas dadas. Asimismo solicito una vez comprobada la participación del referido adolescente, en cuanto a la sanción y plazo de cumplimiento a Imponer se le imponga de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, estas a cumplir simultanea por un lapso de dos (02) años, consistentes 1- no portar Arma blanca o Arma de fuego ni ningún objeto que simule serlo, 2- Integrarse al sistema Educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 3- prohibición de hacerse acompañar del ciudadano Carlos José Ruiz Martínez. En cuanto a la Medida de servicio a la comunidad solicitó sea impuesto por un lapso de seis (6) meses, Presentarse ante el ente que tenga a bien el Tribunal de ejecución designar. Ello tomando en cuenta lo previsto en el principio de proporcionalidad y el fin del proceso penal de adolescente el cual es educativo, todo lo anterior previsto en los artículos, 620, literales B y D, en concordancia con los artículos 626, 622 parágrafo primero y 624 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó Igualmente que la presente acusación fiscal sea admitida, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, es todo. “ Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por el Dr. Wilmer García, y el Imputado Identidad Omitida, en el sentido de que se le aplique a éste el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Abg. Wilmer García, y el Imputado Identidad Omitida, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal observa: es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 del mismo Código en consecuencia: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del mismo Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud del Imputado en autos Identidad Omitida, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. El cual de viva voz manifestó: “Yo, admito los hechos, de porte Ilícito de Arma de Fuego Y Arrebaton de Celular, es todo “
CUARTO: Se procede a imponer la sanción en forma inmediata: por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 458 del mismo Código Penal, por encontrarlo incurso en dichas acciones, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de Un (01) año, las cuales consisten en: 1- no portar arma de Fuego ni blanca, ni ningún objeto que simule serlo, 2- incorporarse al sistema educativo y/o laboral 3- Prohibición de Hacerse acompañar del ciudadano Carlos José Ruiz Martínez; Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de ejecución por un lapso de un (1) año; 4- Servicio a la Comunidad por un Seis (6) meses. Ambas sanciones a cumplir de manera simultanea, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales B, C y D, con relación a los artículos 622, 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SANCIONA al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años, portador de la cédula de identidad N° V- , a cumplir la sanción de UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales B, C y D, y SERVICIO A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (6) MESES, en concordancia con los artículos 622, 624 625 y 626 ejusdem, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo en el Modalidad de Arrebaton, previstos y sancionados en los artículos 278 y 458 del Código Penal Vigente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, de esta misma sección de responsabilidad penal de adolescente, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control,



DR. JESUS ALBERTO BLANCO
La Secretaria,


ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.