REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 14 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007576
ASUNTO : WP01-D-2004-000050

Este despacho vista la solicitud incoada por la defensora pública Abg YURIMA VASQUEZ, en la causa signada con la nomenclatura WP01-S-2004-000050, de fecha 09 de Julio de 2004; seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual requiere de este despacho que le sean aceptados los fiadores con un sueldo mínimo, en virtud de la imposibilidad material por parte de los familiares de presentar unos fiadores que reúnan un ingreso igual o superior a treinta unidades tributarias. Este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece: Artículo 263 “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 . En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
SEGUNDO: De la revisión de las actas que conforman la presente causa se constata en los folios 143 al 150, documentos correspondientes a los fiadores presentados, evidenciando este despacho que son Copias Fotostáticas Simples, siendo necesario que los documentos sean presentados en original a los fines de constatar a autenticidad de los mismos cumpliendo con ello lo establecido en el artículo 258 primer aparte. Asimismo se acuerda una vez efectuada la revisión de las condiciones impuestas a los fines del otorgamiento de la fianza correspondiente, declarar con lugar el pedimento incoado por parte de la representación de la defensa en cuanto al ingreso exigido a los fiadores, de treinta unidades tributarias, tal y como se constata de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 28 de junio del presente año específicamente en su numeral “Segundo”. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad material de cumplir con el requisito del ingreso exigido al efecto, modificando en consecuencia las condiciones exigidas por el juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg YURIMA VASQUEZ, en su carácter de defensora de confianza del efebo ( IDENTIDAD OMITIDA), modificando el ingreso exigido a los fiadores , el cual era de treinta unidades tributarías; dada la imposibilidad material del acusado de cumplir con la exigencia de las unidades tributarias iguales o superiores a Treinta Unidades. y asimismo se acuerda notificar a la defensa del acusado antes nombrado a los fines de que acompañe los originales de los recaudos presentados, ello a los fines de que este despacho pueda efectuar la verificación correspondiente. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 258 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo cual la LIBERTAD RESTRINGIDA, no se materializara hasta tanto, no sean consignados los recaudos en original y estos sean verificados por el Tribunal. Notifíquese a las Partes. Hágase lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

ABG. INES SIMONETT CORREA CONDE.
LA SECRETARIA.

ABG. EDILIA CONTRERAS