REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección de Adolescentes
Macuto, 29 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-009182
ASUNTO : WP01-D-2003-000070
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO (UNIPERSONAL)
JUEZA: INES S CORREA C
SECRETARIA DE SALA: ABG EDILIA CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES
ACUSADO: ( IDENTIDAD OMITIDA ),
DEFENSA PÚBLICA: YANET GUARILIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG ARTURO GONZALEZ
VÍCTIMAS: ETH ZURICH BOQWALD Y TARU ULLA MARET-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Constituido este Tribunal Unipersonal, fue celebrado el Juicio Oral y Reservado en fechas 13/07/04 y 20/07/04 y 22/07/04 , quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público quien hizo formal acusación en contra del efebo ( IDENTIDAD OMITIDA ), por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el artículos 460 del Código Penal, quien señalo que en fecha 19-10-03, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde los funcionarios oficiales DTGDO. (GN). Franco Ortega Diego, Rizo Hernández Adán y G/N Tovar Quintero Mahenys, encontrándose de comisión en el punto de control fijo ubicado en la entrada de la ciudad Vacacional Los Caracas, Parroquia Naiquatá , Estado Vargas, recibieron una denuncia por parte de dos (02) ciudadanos extranjeros (turistas), identificados como: ETH ZURICH BOWALD, pasaporte Nº SO41207870519, de nacionalidad Suiza y TARU ULLA MAARET, pasaporte Nº 148200801, de nacionalidad Finlandesa , quienes al momento de formular la denuncia se encontraban en compañía del ciudadano PEDRO COLMENARES, gerente de la ciudad vacacional Los Caracas . Los mencionados ciudadanos manifestaron que minutos antes y al momento de encontrarse en un paraje solitario ubicado en las instalaciones de dicha ciudad vacacional, fueron abordados por Cuatro (04) sujetos no identificados quienes portando un (01) arma de fuego lo amenazaron de muerte y lo despojaron de la cantidad de sesenta mil ( Bs. 60.000.00) , y algunos billetes de baja denominación de moneda brasilera, de inmediato se constituyo una comisión con la finalidad de ubicar y capturar a los sujetos antes mencionados, tomaron como referencia las características físicas aportados por los agraviados, posteriormente siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, los funcionarios hicieron un recorrido por los alrededores de la ciudad vacacional los caracas, logrando avistar cerca de la Playa Los Caracas, Un (01) sujeto con las características semejantes a la descrita por los agraviados, en ese instante procedieron a detenerlo, informándole sobre sus datos filiatorios el cual dijo ser y llamarse ( IDENTIDAD OMITIDA ), años de edad, se le efectuó un chequeo y revisión corporal, se le realizo la detención y se traslado hasta la sede del puesto de Comando a fin de afirmar o descartar su participación. Posteriormente los agraviados señalaron al sujeto antes mencionado como uno de los sujetos que portaba un arma de fuego en compañía de tres (03) sujetos más y lo amenazaron de muerte despojándole de sus pertenencias y dinero en efectivo, de igual forma dicho sujeto tenía una herida a la altura del glúteo derecho, aparentemente ocasionado por un disparo de arma de fuego. Posteriormente se presentaron a la sede del comando varios alumnos de la policía , al mando del oficial Gilberto Jesús Jiménez Yánez, todos adscritos a la Academia de Policía del Estado Vargas, con la finalidad de hacer entrega de Dos (02) ciudadanos que fueron detenidos por dicha comisión policial en los alrededores de la ciudad vacacional, identificados como ( IDENTIDAD OMITIDA ), de 16 años de edad, quienes de igual manera fueron reconocidos por los ciudadanos agraviados, como los dos sujetos que acompañaban al primer sujeto antes mencionado. Informan igualmente los funcionarios que el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ), afirmó ser el responsable del delito cometido en contra de los ciudadanos agraviados, y aportando datos precisos acerca de la localización del dinero, los objetos robados y el arma utilizada para cometer el hecho punible. Los funcionarios trasladaron al ciudadano hasta una zona verde ubicada en las instalaciones, en donde se localizo un (01) bolso tipo koala con cierre, colores azul, blanco y rojo, con la inscripción en relieve bordado de un escudo con un león, contentivo en su interior de un (01 Fascímil de Pistola ( arma de juguete), Un billete de dos (02) reales brasileros, serial A1860034354A, y un par de medias color negro impresas con varias imágenes de una caricatura de dibujos animados conocida como tasmania, e igualmente se localizó en el interior de un baño público, Una (01) guitarra color marrón y caoba que le fueron despojados a los ciudadanos agraviados. Luego los funcionarios procedieron a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del comando, para la realización de las actas respectivas. De la misma manera solicito sea impuesto de la sanción de Privación de Libertad por el Lapso de cinco (05) años todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal “f” y 628, Parágrafo Segundo, literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta representación fiscal que el adolescente acusado esta incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del código Penal. Asimismo ofrezco como medios de prueba los siguientes 1.- Testimonio de los Oficiales (GN) Franco Ortega Diego, Rizo Hernández Adán y Quintero Mahenys. 2.- Testimonio del Oficial Gilberto Jesús Jiménez Yánez adscrito a la Academia de la Policía Metropolitana del Edo Vargas. 3.- Testimonios del ciudadano Bowald Oliver Mirko (Victima). 4.- Testimonio de la ciudadana Taaru Ulla Marte Suominen. 5.- Testimonio de los expertos que practicaron la experticia de Avalúo Real practicada a UN (01) bolso tipo koala con cierre. 6.- Testimonio del experto Miguel Olivar quien realizo la experticia a una Guitarra. 7.- Testimonio del experto que realizo la experticia Mecánica y Diseño del Arma de Fuego. 8.- Testimonio de los expertos quienes realizaron la experticia Grafótecnica. Asimismo a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me reservo incorporar nuevas pruebas que en transcurso del juicio puedan ir apareciendo.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Al momento de exponer el discurso de apertura, esgrimió la ciudadana Defensora Pública ABG. JANEHT GUARILIA, lo siguiente: “ Buenas tardes para todos oído la acusación del Representante del Ministerio Público, y visto que es un procedimiento que nace por la via del procedimiento Ordinario, y en la oportunidad de la audiencia Preliminar el ABG: SERGIO MONCADA se opuso a la prueba anticipada, en este momento me adhiero por el principio de la comunidad de pruebas y solicito que todas y cada una de estas pruebas sean ratificadas por cada uno de los testigos, victimas y expertos. Es. Todo. Ceso.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal conforme al artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que ha quedado acreditado, el hecho que en fecha 19 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la Tarde , los ciudadanos extranjeros ETH ZURITH BOWALD Y TARU ULLA MARET, momentos en los cuales se encontraban en un paraje solitario, en la ciudad Vacacional de los Caracas, fueron despojados de sus pertenencias,( entre las cuales se encontraban sesenta mil bolívares, algunos billetes de baja denominación de moneda brasilera y una guitarra ), por dos ciudadanos, uno de cuales era el acusado ( IDENTIDAD OMITIDA ), quien mientras el otro ciudadano los amenazaba con un arma de fuego , el les despojaba del dinero y le señalaba a la acompañante de este, lo que le iba a pasar si no hacia lo que le estaba ordenando su compañero, mientras esgrimía un arma contundente ( machete ), para tal fin , para luego emprender la huida, siendo aprehendidos minutos más tarde por funcionarios de la Academia de Policía del Estado Vargas. Lo cual a criterio de esta juzgadora ha quedado acreditado con la declaración de los ciudadanos OLIVER MIRCO BOWALD Y TARU ULLA MARET, cuyos testimonios fueron tomados conforme a las reglas de la prueba anticipada, establecida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando la victima OLIVER MIRCO, “Estábamos acompañados en la playa de los caracas en un sitio desolado y las tres de la tarde mas o menos, llegaron cuatro muchachos , dos de ellos vimos antes que pasaran por allí tenían un mayor y un menor, y uno se veía más chiquito, y este señor ( El Tribunal deja constancia que fue señalado el adolescente Orlando Figuera ), llegó y me indicó que no podía caminar porque tenia un tiro me dijo también quieres uno, yo me sorprendí estaba muy asustado porque me apuntaba con la pistola en la pierna, me pidió comida y dinero y yo saque del Koala y le dije que si querían comida yo les daba, ellos habían pasado en la mañana y estaban hablando con nosotros preguntándonos por el cabello y yo los vi como unos buenos muchachos , Orlando me apunto con una pistola que tenia enrollada en un pañuelito, y me dijo que le entregara el dinero en eso el otro adolescente (señalando al imputado ( IDENTIDAD OMITIDA ), tomó directamente el dinero de mi bolso , luego agarró un machete que yo tengo para cortar leña, y me dijo mira lo que le va a pasar a tu novia, luego yo salí gritando policía policía y después que lo agarraron me preguntaron si eran ellos, yo le dije que si estoy 100 % seguro de eso…”. Así mismo considera esta juzgadora que quedaron debidamente acreditados los hechos imputados por el ciudadano fiscal, con la declaración de la ciudadana TARU ULLA MARET, quien entre otras cosas manifestó “…Nosotros estábamos en la playa, ellos salieron de la roca y el ( se deja constancia que se refiere al adolescente Orlando Figuera ), nos dijo que tenia un tiro en la pierna y se quería quitar el pantalón pero Oliver por supuesto no dejo , en eso saco un arma y amenazo a Oliver , para que le entregará dinero, en eso el otro adolescente ( señalando a ( IDENTIDAD OMITIDA ), saco el dinero del bolso de Oliver , luego Alixon tomo un machete que era nuestro para limpiar tierra, y me amenazó con el , luego se fueron y después la Policía nos llamo y no los puso para que lo reconociéramos…”. Valorando estas declaraciones como prueba en contra del acusado, por considerar que las mismas son contestes al afirmar las condiciones de modo tiempo y lugar de la comisión del hecho imputado, quedando a criterio de esta juzgadora bastante clara cual fue la participación del acusado en los hecho señalados. Igualmente también contribuye a demostrar los hechos alegados por el fiscal, y en consecuencia la responsabilidad del acusado, lo expuesto por los funcionarios Miguel Bolívar, quien al momento de su deposición señalo entre otras cosas lo siguiente “…Yo trabajo en la Sala Técnica y tengo tres años de servicios, realicé experticia a una guitarra y la segunda a un reconocimiento legal de un fascímil, con signos de oxidación en su estructura. RISO HERNANDEZ ADAM JOSE (G N), titular de la cédula de identidad Nº V-14.318.941, se le tomó juramentó y se le impuso del artículo 243 del Código Penal y expuso: “Tengo 13 años de graduado, trabajo en Los Caracas, mi actuación se debió a denuncia hecha por dos personas extranjeras gringos, quienes manifestaron que los habían robado, se le tomó declaración a los gringos y manifestaron que eran cuatro sujetos quienes lo habían robado, nosotros éramos tres Guardias Nacionales que salimos a la búsqueda de los sujetos con las descripciones hechas, en ese momento llegó la Policía que estaba cerca y venían con dos sujetos y los reconocieron y nos expresaron que faltaba uno, nosotros le preguntamos a los detenidos que donde estaba la pistola contestando uno de ellos que estaba en una grama, ellos le robaron una guitarra y un Koala, es todo”. Cesó. De seguidas es interrogado por el Ministerio Público, que a preguntas hechas por el Ministerio Público, contestó que la guitarra estaba dentro del baño, fue reconocida por los gringos y dijeron que era la de ellos. Continua el interrogatorio el Ministerio Público, al deponente y éste contestó: “La pistola la tenía otro y no el adolescente que está aquí en esta sala, el mismo fue detenido por la Policía Metropolitana, es todo”. Cesó. De seguidas es interrogado por la defensa, quien a preguntas de la misma contestó: “Yo estaba de servicio frente al puesto de la Alcabala y nos trasladamos a buscar a los individuos, pero ya la Policía traía a dos sujetos detenidos, la aprehensión del adolescente que está en esta Sala, la realizó la Policía, FUNCIONARIO: FRANCISCO ARTEAGA DIEGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 13-323-776, Guardia Nacional, se le tomó juramento y se leyó por Secretaría el contenido del Artículo 243 del Código Penal y expuso: “Tengo 07 años de servicio y trabajo en la 3ra Compañía de Los Caracas, mi actuación fue como órgano instructor de la denuncia realizada por los dos agraviados, donde se aprehendieron a los sujetos, siendo trasladados al puesto de Comando, es todo”. Cesó. “recibí el procedimiento y le ordené a los Guardias Nacionales que se llegaran al sitio del suceso, ya que había visto a unos de los presuntos delincuentes, aprehendieron a uno llevándolo Comando, sólo pasaron cinco minutos y se fueron a buscar a los otros, en estado la defensa solicita que se deje constancia que el funcionario no fue el que realizó la detención de mi defendido, por el contrario la realizaron los funcionarios policiales a él y a otro y fueron señalados, asimismo se deja constancia que a mi defendido no se le decomisó nada de interés criminalistico y que al otro ciudadano que fue detenido, estuvo presente un testigo, es todo. Cesó. Declaración del Funcionario: TOVAR QUINTERO ARNALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.250, se le tomó el juramento de ley y se le leyó el contenido del articulo 243 del Código Penal y expuso: “Trabajo en el Destacamento de la Guardia Nacional y tengo 04 años de servicios, eso fue el 19 -10- 2003, me encontraba de servicios junto con mis compañeros, era como de tres a cuatro de la tarde, fuimos objetos de una denuncia por unos extranjeros que los habían robado, que se encontraban en un paraje y fueron amenazados con una pistola, solicitamos la compañía del señor Pedro, encargado de La Ciudad Vacacional, Los Caracas y salimos en búsqueda de los infractores, el cual fue capturado uno de ellos, lo llevamos al puesto del Comando y lo reconocieron, luego llegó la Policía de la academia con dos sujetos más, que presentaban las características y fueron los mismo que ante habían atracado a los denunciantes, “La Policía de la academia, fue la que detuvo a los dos sujetos…”. Así como también considera acreditados los hechos imputados con las pruebas documentales, incorporadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la presente causa por remisión expresa, del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el informe pericial inserto al folio 122 de la presente causa , suscrito por el experto MIGUEL BOLIVAR, cuya conclusión arrojó: “…la pieza objeto de esta experticia es usada comúnmente como artículo de juguetería y atípicamente es empleada por su morfología como un arma auténtica y puede conminar a personas a entregar sus pertenencias , todo dependiendo de la habilidad del sujeto que la porta…”; Así como es el informe pericial inserto al folio 123 de la presente causa , suscrito por el experto MIGUEL BOLIVAR, cuya conclusión arrojó: “…Para los efectos del siguiente peritaje de AVALUO REAL, se tomo en cuenta: El material de fabricación, la marca, el estado de uso, conservación y funcionamiento, por lo que se estimo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES……Bs. 200.000,oo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo esto así, considera quien aquí decide que resultó demostrada la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, y la participación del joven ( IDENTIDAD OMITIDA ), en grado de Cooperador Inmediato , toda vez que, con la declaración de las victimas en la presente causa ciudadanos: ETH ZURICH BOWALD Y TARU ULLA MARET , cuyos testimonios fueron tomados con las formalidades establecidas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporados al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal Primero Ejusdem, de los cuales quedo demostrado que el adolescente fue la persona que despojo del dinero en efectivo, así como unos billetes de denominación brasilera a estos ciudadanos, mientras su acompañante el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ), les apuntaba con un arma, la cual al serle practicada la experticia correspondiente determino que se trataba de un fascímil de pistola, así mismo quedo demostrado a criterio de esta juzgadora que el adolescente amenazo a las víctimas con un arma contundente ( machete) propiedad de estas, señalándoles que cumplieran las ordenes de su compañero, o si no observaran lo que les iba a pasar, analizando estas declaraciones de las victimas en la presente causa, y valorándolas como prueba en contra del acusado y admiculandolas con lo expresado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional FRANCISCO ARTEAGA, TOVAR QUINTERO ARNALDO Y RIZO HERNANDEZ ADAM JOSE, quienes fueron contestes al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúa la denuncia, que salieron en búsqueda de los ciudadanos, aprehendiendo a uno de ellos, manifestando posteriormente que luego llegaron los estudiantes de la Academia de la Policía, con dos personas más cuyas características, se correspondían con las aportadas por las víctimas ,valorando quien aquí decide estas declaraciones de los funcionarios aprehensores como prueba en contra del acusado, por merecer credibilidad sus dichos, ya que estos fueron contestes en sus declaraciones al señalar la forma en que se había practicado la aprehensión, y lo que fue incautado, ahora bien , es necesario analizar esto en relación con la experticia practicada al fascímil de pistola, así como la guitarra incautada, así como el testimonio del experto que los suscribió Miguel Bolívar , cual demuestra la existencia de dichos objetos y corrobora de esta forma lo expuesto por las victimas. Ahora bien de lo antes narrado, se concluye que la participación del efebo consistió, en tomar parte en la comisión del hecho punible, conjuntamente con el ejecutor, que en el caso in examine era el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ), (quien admitió los hechos en la Audiencia Preliminar) , llevando a efecto actos coordinados pero distintos, eficaces para la inmediata ejecución del hecho. Encuadrando apodicticamente su conducta en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, delito este previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem. El Artículo 460 del Código Penal expresa “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales se encuentren manifiestamente armadas, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso…”. El Artículo 83 del Código Penal señala “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.
Ahora bien se hace necesario a los fines de la imposición de la sanción correspondiente, establecer el grado de participación del adolescente en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Señalando al respecto que el efebo ( IDENTIDAD OMITIDA ), fue señalado por los testigos, tal y como se constata de la Grabación realizada como prueba anticipada e incorporada, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que fue quien les despojo de la cantidad de dinero en efectivo, y les amenazo con un arma contundente, sino cumplían lo que les estaba ordenando el adolescente Orlando Urbina, por lo cual , se estima que éste fue el cooperador inmediato o cómplice necesario, en la comisión del delito de Robo Agravado, es decir que realizó actos coordinados con el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ), quien era el que portaba el fascímil de pistola, considerando esta juzgadora que sin el aporte del adolescente , no se hubiese podido llevar a efecto el Robo.
SANCION
Finalmente corresponde a este Decisor de seguida a sancionar al joven acusado siguiendo las pautas del artículo 622 de la LOPNA, habiendo quedado comprobada el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la participación del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y en fundamento a las pautas contenidas en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se sanciona al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ), a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Dos Años y Seis Meses, tomando en cuenta, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo el delito de Robo Agravado, un delito Pluri Ofensivo, así como la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la capacidad para su cumplimiento, tomando en consideración, que el adolescente no realizó esfuerzos para reparar los daños; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por ser este uno de los delitos contemplados, en la citada ley en los cuales podrá ser aplicada la sanción de Privación de Libertad.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente: PRIMERO: DECRETA PRIMERO: Condena al joven acusado ( IDENTIDAD OMITIDA ), . Por haber sido encontrado responsable penalmente del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 en relación con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, concatenado esto con el Principio de Gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos activos o pasivos niños y adolescentes, conforme al articulo 9 de la LOPNA.
TERCERO: Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo se deja constancia que el presente juicio se desarrollo en tres audiencias los días 13, 20 y 22 de julio de 2004, fecha en la cual finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho y el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acogió al lapso de Publicación de los cinco (5) días.
Se publica en el día de hoy, Veintinueve (29) de Julio del 2004. Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. INES S CORREA C
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. EDILIA CONTRERAS
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