REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
 
 
Macuto, 04 de Julio  de 2004
 
AÑOS: 194º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-S-2004-012506
 
ASUNTO 	          		: WP01-S-2004-012506
 
 
DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados PEDRO PABLO VELASCO titular de la Cédula de Identidad N° 2.547.674 y MARLYN VELASCO MARQUEZ, de la Cédulas de Identidad N°  14.264.521, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 251  numerales 2 y 3 Ejusdem en concordancia con  el artículo 248, 372  373  del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem.  TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda, PEDRO PABLO VELASCO, titular de la cédula de identidad N ° 2.547.674, por lo tanto líbrese Boleta de Encarcelación anexa a oficio. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF los Teques, Estado Miranda, MARLYN VELASCO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad   N° 14.264.521. QUINTO: En cuanto al procedimiento a seguir  se observa que en  las presentes  actuaciones el Ministerio Fiscal a solicitado un Procedimiento abreviado, al cual la defensa se adhirió sin poner ningún tipo de objeción,  este tribunal considerando que el procedimiento ordinario es la regla, y que es menester en estos delitos de trascendencia Internacional  averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible  situación que necesite dilucidarse mejor tales como las documentaciones personales presentadas así como los posible contactos, por lo que se requiere de investigación por parte del Ministerio Fiscal, aunado a que no se cuenta en la presente audiencia con el resultado del análisis químico que será practicado a la supuesta sustancia incautada y ante tal petición por parte de  la defensa  se sobrentiende que existe una estipulación  y que  aceptara el resultado de la experticia química a la Sustancia Incautada que será incorporada al momento de presentar la acusación  en el Tribunal de Juicio correspondiente, experticia esta que como puede observarse no ha sido celebrada a la presente fecha y por lo tanto no se cuenta con su resultado en consecuencia  este Tribunal decreta un procedimiento abreviado salvando su opinión en contrario toda vez, que esto constituye la renuncia de los hoy imputados a una serie de derechos y garantías constitucionales por una celeridad  y economía procesal, en consecuencia este Tribunal  decreta Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el  en el Libro tercero  Código Orgánico Procesal. 
 
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