REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 1° de julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2001-000006
ASUNTO : WJ01-P-2001-000006

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 30ENE2004, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano FELIX TADEO PADRON RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, hijo de FELIX PADRON TOLEDO y MARIA RUIZ de PADRON, residenciado en Colinas de Bello monte, Avenida Monte Sacro, Residencias Claritza, Torre “A”, Apto. A-43, caracas y titular de la cedula de identidad N° 9.962.874, quien se encuentra presente, debidamente asistido en este acto por la DRA. YOANMAR A. PADRON R; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 03ENE2001, aproximadamente a la hora de 1:30 p.m., en el Sector denominado Playa Los Cocos, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, cuando la adolescente LERICSA ALYESCA ANDRADE CEDEÑO se encontraba bañándose en las aguas del mar, fue impactada por la tabla de surfing que manejaba el ciudadano FELIX TADEO PADRON RUIZ, causándole lesiones físicas a nivel de la región frontal izquierda, resultando aprehendido por funcionarios adscritos s la Policía metropolitana y puesto a la orden del ministerio Público;
SEGUNDO: En fecha 04ENE2001, el detenido fue presentado ante este despacho, a fin de que fuera escuchado, acto donde el tribunal le impuso medida cautelar sustitutiva y decretó el procedimiento ordinario y posteriormente, en fecha 17JUL2001 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra del ciudadano FELIX TADEO PADRON RUIZ, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fijándose para el 25SEP2001, la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, el día 30ENE2004 se realizó dicho acto, donde el representante del Ministerio Público modificó la calificación del delito a Lesiones Personales Culposas graves, previsto y sancionado en los artículos 417 en concordancia con el 422 del Código Penal, con la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la referida audiencia preliminar, fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra del imputado, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por la defensora privada, admitió los hechos por los que fue acusado y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales que corren a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano FELIX TADEO PADRON RUIZ, ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre de apremio y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por ciudadano FELIX TADEO PADRON RUIZ, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal;
CUARTO: Al haber el ciudadano FELIX TADEO PADRON RUIZ, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de Lesiones Personales Culposas graves, previsto y sancionado en los artículos 417 en concordancia con el 422 del Código Penal, con la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 417 en concordancia con el 422, numeral 2° del Código Penal, prevé una pena de prisión de uno a doce meses que en atención al artículo 37 ejusdem se obtiene como término medio una pena de seis meses y quince días. A esto debe computársele la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo ser elevada hasta la pena máxima de seis meses de prisión. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable, de un tercio a la mitad, considerando justo este sentenciador que la pena quede en Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que deberá cumplir el ciudadano FELIX TADEO PADRON RUIZ por la comisión del delito antes señalado, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 15 del mes de diciembre del año 2004, a la hora de 1:30 p.m. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano FELIX TADEO PADRON RUIZ suficientemente identificado, a cumplir la pena de Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas graves, previsto y sancionado en los artículos 417 en concordancia con el 422 del Código Penal, con la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 16 ibidem.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, el primer (1°) día del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,



Juan Fernando Contreras Castillo



El Secretario,



Abg. Ramón Martínez






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
El Secretario,