REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 23 de julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-008877
ASUNTO : WP01-P-2003-000328

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 30ENE2004, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Angelo Wilson Díaz Fajardo, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 12.03.1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Alejandrina Fajardo y de Luís Alberto Díaz Blanco, residenciado en: Marapa, El Piache, Sector Puente, Máxima Altura, Catia la Mar, Estado Vargas, y portador de la cédula de identidad N° 8.176.020, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Magaly Dávila, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial; el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 12MAY2004, a la hora de 8:40 a.m., funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, aprehendieron al ciudadano Angelo Wilson Díaz Fajardo en las adyacencias del restaurante “La Fortaleza”, Avenida El Ejército, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, quien momentos antes había despojado presuntamente bajo amenaza de arma blanca a la ciudadana Torres de Fariñas María Josefina, de varias de sus pertenencias;

SEGUNDO: En fecha 13MAY2004, el detenido fue presentado ante este despacho, a fin de que fuera escuchado, acto donde el tribunal decretó su privación judicial preventiva de libertad y acordó el procedimiento ordinario y posteriormente, en fecha 10JUN2004 la Fiscalía tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra del ciudadano Angelo Wilson Díaz Fajardo, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; fijándose para el 08JUL2004, la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. En la oportunidad fijada, se realizó dicho acto, donde la representante del Ministerio Público ratificó su acusación, solicitando fuera admitida, así como las pruebas ofrecidas para el debate oral, explicando su necesidad y pertinencia, solicitó la apertura del juicio oral y público y se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad. En la referida audiencia preliminar, fue admitida parcialmente la acusación fiscal en contra del imputado, por cuanto en criterio del tribunal, los hechos denunciados como delito se ajustan a la tipificación establecida para el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, calificación que atribuyó el juzgado a los hechos imputados. Igualmente fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por la defensora privada, admitió los hechos por los que fue acusado y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;

TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales que corren a los folios cuatro (4) al seis (6) y sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano Angelo Wilson Díaz Fajardo, ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por ciudadano Angelo Wilson Díaz Fajardo, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal;

CUARTO: Al haber el ciudadano Angelo Wilson Díaz Fajardo, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 457 del Código Penal, prevé una pena de cuatro a ocho años de presidio, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de seis años de presidio. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable, impidiendo al juez imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para este tipo de delitos, quedando en consecuencia la pena en Cuatro (4) Años de Presidio, que deberá cumplir el ciudadano Angelo Wilson Díaz Fajardo por la comisión del delito antes señalado, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 12 del mes de octubre del año 2008, a la hora de 8:40 a.m. Y Así se Decide.

Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano Angelo Wilson Díaz Fajardo suficientemente identificado, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de Presidio, en la penitenciaría que designe el Ejecutivo Nacional, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, más la accesorias de ley, descritas en el artículo 16 ibidem.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso correspondiente. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,



Juan Fernando Contreras Castillo



El Secretario,



Abg. Ramón Martínez






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
El Secretario,