REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 28 de julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002862
ASUNTO : WP01-P-2003-000391

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 19JUL2004, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano José Miguel Sandoval León, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-11-73, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Eloisa de Sandoval y de José Miguel Sandoval Romero, residenciado en el Barrio Corapal, Final de la Calle Juan Luis, titular de la cédula de identidad Número V-13.223.853, debidamente asistida en este acto por el Defensor Quinta Público, Dra. Arelis Navarro, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial; el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 06FEB2004, a la hora de 2:30 p.m., funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, aprehendieron al ciudadano José Miguel Sandoval León en Playa Lido, parroquia Caraballeda del Estado Vargas, quien presuntamente había despojado el 04/01/2004 a las ciudadanas Adriana Giraldo González y Flor María Forero Perdomo, de varias de sus pertenencias. Al momento de su detención, el imputado informó que había vendido los objetos, conduciendo a los funcionarios policiales hasta donde se encontraban, lográndose su recuperación;

SEGUNDO: En fecha 07FEB2004, el detenido fue presentado ante este despacho, a fin de que fuera escuchado, acto donde el tribunal decretó su privación judicial preventiva de libertad y acordó el procedimiento ordinario y posteriormente, en fecha 01MAR2004 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra del ciudadano José Miguel Sandoval León, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; fijándose para el 25MAR2004, la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, en fecha 19JUL2004 se realizó dicho acto, donde la representante del Ministerio Público ratificó su acusación, solicitando fuera admitida, así como las pruebas ofrecidas para el debate oral, explicando su necesidad y pertinencia, solicitó la apertura del juicio oral y público y se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad. En la referida audiencia preliminar, fue admitida parcialmente la acusación fiscal en contra del imputado, por cuanto en criterio del tribunal, los hechos denunciados como delito se ajustan a la tipificación establecida para el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, calificación que atribuyó provisionalmente el juzgado a los hechos imputados. Igualmente fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por la defensora pública, admitió los hechos por los que fue acusado y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;

TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales que corren a los folios cuatro (4) al ocho (8) del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano José Miguel Sandoval León, ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por ciudadano José Miguel Sandoval León, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal;

CUARTO: Al haber el ciudadano José Miguel Sandoval León, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 472 en su primer aparte del Código Penal, prevé una pena de seis meses a dos años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de un año y tres meses de prisión. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable, de un tercio a la mitad, considerando justo este sentenciador rebajar un tercio, quedando en definit5iva la pena en Diez (10) Meses de Prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, que deberá cumplir el ciudadano José Miguel Sandoval León por la comisión del delito antes señalado, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 06 del mes de diciembre del año 2004, a la hora de 2:30 p.m. Y Así se Decide. En este orden de ideas, se observa que en la audiencia preliminar se incurrió en el error de establecer como pena corporal Un Año de prisión, cuando lo correspondiente es Diez meses de Prisión, por lo cual queda rectificado el error en la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo notificarse a las partes.

Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano José Miguel Sandoval León suficientemente identificado, a cumplir la pena de Diez (10) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, más la accesorias de ley, descritas en el artículo 16 ibidem.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso correspondiente. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,



Juan Fernando Contreras Castillo



El Secretario,



Abg. Ramón Martínez






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
El Secretario,