REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000074
ACUSADO: CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MILETZI BUENO
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA previo traslado del internado Judicial de los Teques, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad número 20.781.865, nacido en fecha 26-09-81, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Magali Ladera (v) y Carlos Echarry (V), residenciado en Calle Real de vía Eterna Segunda a Jabillos, casa N° S/N, Catia la Mar, Estado Vargas, acusó por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Tercero de Control, en fecha 13 de julio del presente año, la Dra. JULIMIR VASQUEZ, en su carácter de Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público en el Estado Vargas, ratificó el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, basado en los hechos ocurridos en fecha 23-01-04, aproximadamente a las 11:30am, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Orden Público de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, se encontraban realizando un dispositivo de verificación de unidades colectivas a la altura de la plaza el Cónsul parroquia Maiquetía, reteniendo a la unidad colectiva Marca Ford, placas 321-XAU, cuyo conductor quedó identificado como BRITO CASTILLO QUARRY, a quien se le efectuó una revisión corporal, así como a todos los tripulantes de la unidad, entre los cuales estaba presente el hoy imputado antes identificado, a quien le fue incautado en la pretina del short que vestía para el momento, un arma de fuego tipo pistola marca Brico, modelo Jennings, calibre 9mm, de color gris con la kha de material sintético de color negro con los seriales limados, con una inscripción que se lee Costa Mesa C.A, de metal de color negro siendo testigos de los hechos el ciudadano MAYORA JONATHAN JOSE, y el conductor de la unidad antes identificado.

Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el representante Fiscal, a saber, los testimonios de los funcionarios aprehensores ROJAS JORGE Y ELIAS VEGAS, adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del imputado e incautaron el arma de fuego, asimismo el testimonio de los ciudadanos BRITO CASTILLO QUARRY, y MAYORA JONATHAN JOSE, testigos del procedimiento; resultado de la experticia balística suscrita por los expertos GINET MIERES Y YESENIA NIEVES, adscritas al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego que le fuere incautada al imputado el día de los hechos, signada con el N° 902, de fecha 25-02-04, aunada al testimonio de las mencionadas expertas quienes con su deposición dejaran constancia del peritaje realizado.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA, la persona que resulto aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en fecha 23-01-04, aproximadamente a las 11:30am, cuando realizaban un dispositivo de verificación de unidades colectivas a la altura de la plaza el Cónsul parroquia Maiquetía, al incautarle en la pretina del short que vestía para el momento, un arma de fuego tipo pistola marca Brico, modelo Jennings, calibre 9mm, con los seriales limados, con una inscripción que se lee Costa Mesa C.A, de metal de color negro; hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Control acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA, al momento de rendir su declaración en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal de Control procede a CONDENAR, al ciudadano CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA, por ser autor responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA, este Juzgador observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (04) AÑOS.

De tal manera que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume esta decisora su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, visto que el ciudadano CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional rebaja la mitad de la pena, resultando ésta en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, que será la que habrá que cumplir el ciudadano CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y en virtud de la situación económica del acusado se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Tribunal Tercero del Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad número 20.781.865, nacido en fecha 26-09-81, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Magali Ladera (v) y Carlos Echarry (V), residenciado en Calle Real de vía Eterna Segunda a Jabillos, casa N° S/N, Catia la Mar, Estado Vargas, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se les condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintinueve (29) días del mes de julio del Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ



LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA