REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000185
ACUSADO: OSWALDO ANTONIO MONTAÑO LOVERA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ANA CEILIA MILLAN
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO MONTAÑO LOVERA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, portador de la cédula de identidad número 10.672.310, nacido en fecha 07-09-71, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Guardia Nacional, hijo de Oswaldo Montaño (v) y Obsalide Lovera (v), residenciado Urbanización Rómulo Gallegos, sector 4, vereda 6, casa N° 10, San Juan de los Morros estado Guarico, a quien la Dra. ELENA BARRETO LI, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio, acusó por el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, la Dra. ELENA BARRETO LI, Fiscal Octavo del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano OSWALDO ANTONIO MONTAÑO LOVERA, por el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, basado en los hechos ocurridos 07-09-03, específicamente en la residencia ubicada en la calle 7 del sector los Corales, donde residía la adolescente KAREL ADRIANA SANTANA CASTELLANOS, de 12 años de edad quien es prima del hoy acusado, siendo aproximadamente como a las doce de la noche, cuando el citado ciudadano trató de abrir la puerta, que al acercarse a la ventana la adolescente pudo observar que era su primo MONTAÑO, quien intentaba abrir la puerta, por lo que accedió a dejarlo entrar a la casa, que este ciudadano le solicito que le diera una muda de ropa de su padre en calidad de préstamo y cuando ella se lo dio, éste aprovecho y se introdujo en el dormitorio de la adolescente y procedió a realizarle actos sexuales ocasionándole a nivel de sus genitales, un enrojecimiento perimenial importante y excoriaciones en ambas rodillas debido a que él trato de penetrarla, huyendo la adolescente del cuarto hacia su dormitorio, retirándose el acusado del lugar de los hechos.

Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por la fiscal del Ministerio Público, a saber testimonio de los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, JUAN CARLOS SILVA PUERTA, ADAMEZ FUENMAYOR WILLIAM MANUEL y RAMIREZ ARIAS GILMER, los testimonios de los ciudadanos ANA MARIA MIJARES cédula de identidad 6.356595, SANTANA LOVERA CARLOS DOMINGO, cédula de identidad 11.757901, KAREL ADRIANA SANTANA CASTELLANO, cédula de identidad 19.917.627 y de la niña NAYQUELIN CAROLINA VILLAPAREDES ROJAS, el resultado del examen médico forense N° 9700-138.2289 practicado adolescente KAREL SANTANA CASTELLANO; resultado psiquiátrico forense N° 9700-129-A- 0074, realizado a la victima KAREL SANTANA, Resultado del estudio Seminal Citológico practicado a la victima antes citada, la denuncia formal interpuesta en acta policial de fecha 07-09-03, la declaración de los expertos MINERVA CALDERON FLORES, de la Lic. MARINA GONZALEZ DE RIVERO y de la Dra. María Napolitano, todos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano OSWALDO ANTONIO MONTAÑO LOVERA, la persona que el 07-09-03, ingresó en la residencia ubicada en la calle 7 del sector los Corales, donde residía la adolescente KAREL ADRIANA SANTANA CASTELLANOS, de 12 años de edad, quien es su prima, siendo aproximadamente como a las doce de la noche, introduciéndose en el dormitorio de la adolescente y realizándole actos sexuales, los cuales le ocasionaron a la adolescente a nivel de sus genitales, un enrojecimiento perimenial importante y excoriaciones en ambas rodillas, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

Por otra parte, el acusado OSWALDO ANTONIO MONTAÑO LOVERA, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal de Control procede a CONDENAR, al ciudadano OSWALDO ANTONIO MONTAÑO LOVERA por ser autor responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado OSWALDO ANTONIO MONTAÑO LOVERA, este Juzgador observa que el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, establece una sanción de UN a TRES AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DOS AÑOS.

De tal manera, que al no cursar en autos certificación emanada del Ministerio del Interior y Justicia, donde conste que le citado acusado posee antecedentes penales este Tribunal rebaja la pena hasta un año y seis meses, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal vigente.

Por otra parte, visto que el ciudadano OSWALDO ANTONIO MONTAÑO LOVERA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, se le rebaja un tercera parte de la pena, resultando así una pena en definitiva de UN AÑO (01) AÑO DE PRISION, que será la que habrá que cumplir el acusado de autos.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden este Tribunal Tercero del Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA del ciudadano OSWALDO ANTONIO MONTAÑO LOVERA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, portador de la cédula de identidad número 10.672.310, nacido en fecha 07-09-71, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Guardia Nacional, hijo de Oswaldo Montaño (v) y Obsalide Lovera (v), residenciado Urbanización Rómulo Gallegos, sector 4, vereda 6, casa N° 10, San Juan de Los Morros Estado Guarico, a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los seis días del mes de julio del Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA