REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
194º y 145º

Macuto, 1 de Junio de 2004

Asunto Principal: WJ01-S-2001-000072




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


JUEZ PONENTE: DR. OLINTO ANTONIO RAMÍREZ E.
FISCAL: DR. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN.
IMPUTADOS: ANTAKLI KUEICK SALIM EMILE, SOSA PRATO JOSÉ NESTOR y GILDA HEREDIA TERAN.
VICTIMA: LUISA ELENA BELLO DE AGUILAR.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la DR. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de fecha, (24-11-03) mediante la cual requiere a este Órgano Jurisdiccional que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a ANTAKLI KUEICK SALIM EMILE, titular de la Cédula de Identidad N° 3.189.318, de nacionalidad Venezolana; SOSA PRATO JOSÉ NESTOR, titular de la Cédula de Identidad N° 2.974.037, de nacionalidad Venezolana; y GILDA HEREDIA TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° 2.126.661, de nacionalidad Venezolana, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, este Juzgado fijo la Audiencia para debatir los fundamentos de dicha solicitud, incoada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde este Tribunal en fecha (1-6-04) acogió en su totalidad la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Representante de la Vindicta Pública de fecha 24-11-2003, la cual corre inserta a los folios 74, 75 y 76 de la presente causa.

HISTORIA DE LOS HECHOS:

El hecho que se investiga, se circunscribe a la denuncia interpuesta en fecha 05-02-2001 la cual riela de los folios 95 al 99 de la causa y a la querella interpuesta el 30-11-2001 la cual riela a los folios 1 al 7 de la presente causa suscrita por el Abogado Ramón Alfredo Aguilar Montaño, en representación de la ciudadana Luisa Elena Bello de Aguilar las cuales corren insertas a las actuaciones que conforman la presente causa.

Ahora bien el hecho investigado, a criterio de quien aquí decide, no reviste carácter penal por cuanto la propia naturaleza jurídica del contrato de Compra-Venta, suscrito por las partes, establece en la cláusula Novena (9) del mismo contrato la forma de resolver la presente controversia, más aún cuando hubo un desistimiento voluntario por parte de los accionantes de la querella y Notariado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao en fecha. (31-10-02) Motivo por el cual el Representante del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

El concepto de sobreseimiento es el de hacer cesar, desistir de la pretensión o empeño que se tenia, “es una resolución Judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso Criminal” cuando el Ministerio Publico como dueño de la acción penal conforme lo prevé la normativa adjetiva panal vigente solita el Sobreseimiento, esta expresando su voluntad de no ejercer efectivamente el ius poniendi en nombre del estado que el representa.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que existe fundadamente un grado de certeza que efectivamente lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a ANTAKLI KUEICK SALIM EMILE titular de la Cédula de Identidad N° 3.189.318, de nacionalidad Venezolana, SOSA PRATO JOSÉ NESTOR titular de la Cédula de Identidad N° 2.974.037, de nacionalidad Venezolana; y GILDA HEREDIA TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° 2.126.661, de nacionalidad Venezolana de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


ARTÍCULO 318 “El Sobreseimiento procede cuando:
2°.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a ANTAKLI KUEICK SALIM EMILE titular de la Cédula de Identidad N° 3.189.318, de nacionalidad Venezolana, SOSA PRATO JOSÉ NESTOR, titular de la Cédula de Identidad N° 2.974.037, de nacionalidad Venezolana; y GILDA HEREDIA TERAN titular de la Cédula de Identidad N° 2.126.661, de nacionalidad Venezolana de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,



DR. OLINTO ANTONIO RAMÍREZ ESCALANTE
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE.