Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de Julio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-0012314
ASUNTO : WP01-S-2004-0012314

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DR. OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
FISCAL: Reynaldo Barazarte
SECRETARIO: Lenin del Guidice
IMPUTADO (S): Gersón Rojas Rincón, Neiro Rojas Rincón, Luis F. Rojas Rincón, Aristofanes Cañas Contreras y Teobaldo Cañas Contreras
DEFENSOR (A): Dr. Carlos Alexis Moreno Chávez


AUTO ACORDANDO LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy (1-07-04), en la que el Abg. REYNALDO BARAZARTE, en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados : GERSON L ROJAS RINCÓN, portador de la cédula de identidad Venezolana N° 14.807.366, de nacionalidad Venezolana, natural de ZULIA, nacido en fecha 07/01/81, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Zapatero y Prestamista, hijo de Francisco Rojas y de Juana Rincón residenciado en: Barrio Aeropuerto, sector los Cascabeles, casa S/n, Catia la Mar. NEIRO JOSE ROJAS RINCÓN, portador de la cédula de identidad Venezolana N° 13.8142.942, de nacionalidad Venezolana, natural de ZULIA, nacido en fecha 21/08/77, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Francisco Rojas y de Juana Rincón residenciado en: Barrio Aeropuerto, sector los Cascabeles, casa S/n, Catia la Mar LUIS FRANCISCO ROJAS RINCÓN, portador de la cédula de identidad Venezolana N° 12.847.239, de nacionalidad Venezolana, natural de zULIA, nacido en fecha 28/06/73, de 31 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Zapatero y Prestamista, hijo de Francisco Rojas y de Juana Rincón residenciado en: Barrio Aeropuerto, sector los Cascabeles, casa S/n, Catia la Mar. ARISTOFANES CAÑA CONTRERAS, portador de la cédula de identidad Venezolana N° 09.188.541, de nacionalidad Venezolana, natural de ZULIA, nacido en fecha 28/07/63, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Teobaldo Cañas y de María Contreras residenciado en: Barrio Aeropuerto, sector los Cascabeles, casa 425, Catia la Mar. TEOBALDO CAÑAS CONTRERAS, portador de la cédula de identidad Venezolana N° 09.188.542, de nacionalidad Venezolana, natural de ZULIA, nacido en fecha 27/12/61, de 42 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Zapatero y Prestamista, hijo de Teobaldo Cañas y de María Contreras residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, sector la Piedra, casa S/n, Catia la Mar. quien fue asistido debidamente por el Abg. CARLOS ALEXIS MORENO CHAVEZ, en su condición de Defensor Privado. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, precalificando los hechos imputados como el delito de trafico DE MONEDA EXTRANGERAPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 300 DEL CIDIGO PENAL
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursantes a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS


El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Ratifico el escrito presentado en fecha de hoy por la Dra. Beatriz Morales, donde solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que el Tribunal considere conveniente y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 256 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo precalifico los hechos como el delito de Trafico de Monedas Extranjeras, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, toda vez que el referido ciudadano fue detenido por Funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en fecha 30-06-04, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando estaban vendiendo dólares a ciertas personas, es todo.”
Por su parte la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: : “En vista de las actuaciones formuladas por el Fiscal quiero dejar constancia de que el único delito que se le puede imputar es que ellos son lustradores de zapatos, es la profesión u oficio que se le conoce y que hoy se le quiero imputar un delito que siquiera esta tipificado por una ley especial, es por ello que la defensa solicita para sus defendidos por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad plena y el dinero que se retuvo fue producto de su trabajo y de propinas que le suministran los viajeros, es por ellos que solicito la libertad plena de mis defendidos, es todo.”

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial de fecha 30/06/04, suscrita por los Funcionarios DIXON BITORZOLI Y EDUARDO MACIAS adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación, Dirección de Investigaciones, Policía Metropolitana de Estado Vargas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo cursa al folio cinco (5) de este asunto acta de entrevista a la ciudadana MUÑOZ MORENO LUIS ANTONIO quien fue testigo del presente procedimiento, que corrobora la actuación policial. .

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración, conforme lo prevé articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1 sin embargo, considera quien aquí decide que no surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que los imputados Gersón Rojas Rincón, Neiro Rojas Rincón, Luis F. Rojas Rincón, Aristofanes Cañas Contreras y Teobaldo Cañas Contreras sean los autores o participes de los hechos enunciados por el Ministerio Público, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el acta policial, así como para corroborar lo manifestado por un supuesto testigo para darle credibilidad a lo manifestado por la comision policial Por lo que se evidencia que no están llenos los requisitos exigidos del ordinal 2 ni el ordinal 3 del articulo 250 del testo adjetivo penal y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la detención practicada a los hoy imputados por parte de la comicion policial adscrito a la Policía Circulación del estado Vargas, en fecha 30/06/04, se efectuó en contravención a lo establecido en el numeral 1° del articuelo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: “LA LIBERTAD PERSONAL ES INVILOABLE EN CONSECUENCIA: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que se sorprendida in fraganti…” cuestión esta que no se dio en el presente asunto violándose así un derecho fundamental contemplado en nuestra Constitución como lo es el derecho a la “libertad personal” en tal sentido el articulo 25 de la Constitución del 99 sustenta lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio de Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es NULO; y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, segundos casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores”,Y, Sobre este mismo sentido dando un claro apoyo al principio de la especialidad el articulo 138 de la Ley Suprema consagra: “ Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. Y, el Código Orgánico Procesal Penal el principio de la nulidad lo ubicamos en el articulo 190 el cual es del tenor siguiente: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, y la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidadazo.” Observamos de los artículos precedentes que no es que el o los actos puedan ser anulados por ser contrarios preceptos positivos garantiotas, sino que, muy a pesar de que el o los actos sean observados correctamente. El proceso penal constituye una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o repara el anulable. Las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso. Es menester siempre tener presente cualquier violación o garantias de derechos fundamentales que signica ipso facto la nulidad de todo lo actuado, no pudiendo rectificarse ,cumplirse ni renovarse ningún acto cuando haya menoscabo de las normas dogmaticas propias de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, leyes, y tratados internacionales puestos que tales principios están dirigidos a asegurar el desarrollo y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. La incompatibilidad entre el acto consumado y el acto descrito en la Ley, en aras de proteger los derechos y garantías fundamentales , al violentarse un derecho o garantía se vulneran otros, derechos dada la interdependencia de ellos, en el asunto que nos ocupa se ha violentado la garantía de la libertad por cuanto, los imputados no fueron aprehendidos cometiendo delito alguno ni por orden judicial, por lo cual este operador de Justicia considera que se la ha violado flagrantemente el derecho a la Libertad al imputado consagrado en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la por parte de los funcionarios aprehensores. Así tenemos que en la Constitución del 99 se ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la Libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela Judicial efectiva.Hoy día el Proceso Penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado es uno de esos sujetos, quizás el que necesita de mayor protección y tutela, porque es aquel contra el cual la Ley autoriza el ejercicio del poder Penal, es el débil Jurídico por tanto el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran poder, y en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela, y de tratar de evitar que le dañe ese derecho que de suyo tiene frente a la persecución Penal. Todo lo expuesto encuentra un desarrollo específico en el artículo 44 de la Constitución del 99. En esta norma se proclama luego de la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la Libertad, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en Libertad, es decir el FAVOR LIBERTATIS. Así mismo nuestro Código adjetivo Penal en el articulo 125 ordinal 8° el cual le concede el derecho al imputado de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la Privación Preventiva Judicial de Libertad así como también el articulo 9 del mismo testo establece la Afirmación de la Libertad. Las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, por su parte el articulo 243 del Código Adjetivo Penal nos indica el estado de libertad, cuando dice que toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, por otra parte el articulo 247 del mismo código indica que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado serán interpretadas restrictivamente, de las normas trascritas se desprende lo siguiente: la libertad del imputado es un derecho fundamental de ineludible respecto por parte de los operadores de justicia y les es prohibido interpretaciones amplia o extensiva o analógica en perjuicio del perseguido sobre esto me permito transcribir lo expuesto por el jurista LUIGI FARRAJOLI: “El imputado debe comparecer libre ante sus jueces, no solo porque así se asegura la dignidad del ciudadano presunto inocente, sino también –es decir, sobre todo-por necesidades procesales: para que quede situado en pie de igualdad con la acusación; para que después del interrogatorio y antes del juicio pueda organizar eficazmente sus defensas; para que el acusador no pueda hacer trampas, construyendo acusaciones y manipulando las pruebas a sus espaldas”. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme a lo estipulado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela decreta la LIBERTAD INMEDIATA, de los imputados imputados Gersón Rojas Rincón, Neiro Rojas Rincón, Luis F. Rojas Rincón, Aristofanes Cañas Contreras y Teobaldo Cañas Contreras quedando viva la actuación policial para que se realice una investigación con relación a los hechos denunciados Y así se decide, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la representación fiscal. En tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso, dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria y en virtud que existen diligencias de investigación que se deben realizar y que están dirigidas a obtener los medios de prueba necesaria para la obtención y búsqueda de la verdad de los hechos, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 373 eisudem. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: conforme a la estipulado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela decreta la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos Gersón Rojas Rincón, Neiro Rojas Rincón, Luis F. Rojas Rincón, Aristofanes Cañas Contreras y Teobaldo Cañas Contreras por ser violatorio de un derecho fundamental la aprehensión practicada a los hoy ciudadano por los funcionaros actuantes en este procedimiento. Segundo ADMITE Parcialmente la solicitud presentada por el Abg. BEATRIZ MORALEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de llevarse este caso por el procedimiento ordinario.
Tercero: DECRETA la Inmediata Libertad de los ciudadanos Gersón Rojas Rincón, Neiro Rojas Rincón, Luis F. Rojas Rincón, Aristofanes Cañas Contreras y Teobaldo Cañas Contreras , arriba identificado, por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto:: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 373 eisudem.
Quinto: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, relativa a la libertad de sus representados.
Sexto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original, en el lapso de ley, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los primer (1) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004).
El JUEZ DE CONTROL,
OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICE