REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


Macuto, 1 de Julio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-0012323
ASUNTO : WP01-S-2004-0012323
DENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DR. OLINTO ANTONIO RAMIREZ E.
FISCAL: BEATRIZ MORALES
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
IMPUTADO (S): EMEKA KONKWO
DEFENSOR (A): JESUS RAFAEL PACHECO



AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy 1-7-04), en la que el Abg. BEATRIZ MORALEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: EMEKA KOMKWO, de nacionalidad Nigeriano, nacido en fecha 23-06-66, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Joseph Okonkwo (F) y Amaka Okonkwo (V), residenciado en: El Márquez, Av. San, Edj. Francisco Chávez, piso 5, apto 53,

, quien fue asistido debidamente por la Abg. JESUS RAFAEL PACHECO, en su condición de Defensor Privado. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, precalificando los hechos imputados como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO,PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO PENALY DELITO ELECTORA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 7 DE LA LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO.


En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír al imputado, indicó lo siguiente “Ratifico el escrito presentado en fecha de hoy por la Dra. Beatriz Morales, donde solicita la Privación Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo precalifico los hechos como el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal y delito Electoral, previsto y sancionado en el articulo 256 ordinal 7° de la Ley Orgánica del Sufragio, toda vez que el referido ciudadano fue detenido por Funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en fecha 30-06-04, con una documentación de la República Bolivariana de Venezuela, así como con una certificación de planilla de registro electoral a su nombre, presumiblemente falsa ya que el mismo se había identificado con un Pasaporte de la República de Nigeria signado con el número A0869699, igualmente solicito que se notifique a la embajada de Nigeria, a fin de participar la situación jurídica del hoy imputado, es todo.”

Por su parte la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Ciudadano Juez el criterio de la defensa nos encontramos en un bochornoso procedimiento policial, el mismo comporta innumerables violaciones de carácter procedimental que conlleva sin duda alguna a una flagrante violación de derechos Constitucionales relativos al estado de derecho, Venezuela no es un país de forajidos, Venezuela históricamente ha sido responsablemente de leyes de tratados y acuerdos Internacionales donde rige un estado de derecho con extensión a todos los extranjeros que se encuentren legítimamente en nuestro país en este caso el Ministerio Público ha traído como imputado a mi defendido el EMEKA OKONKWO, con fundamento en un acta policial que trae como apertura de este proceso, en el mismo se hace constar que al ciudadano EMEKA OKONKWO, se le realizo al momento de su captura una inspección de personas y el órgano policial que lo ejecuto ni siquiera cumplió con las mínimas exigencias procedimentales que establece nuestro código adjetivo, es decir no se interrogo al hoy imputado, si escondía en su cuerpo o en sus pertenencias personales algún objeto que pretendía el órgano policial encontrarlo vinculado a un delito, es decir que se procedió a una inspección de personas sin cumplir con los requisitos que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la defensa solicita al Tribunal que observe detenidamente el contenido del acta para que en el acto que hace constar la misma ni siquiera se menciona que hubiere participado algunas personas como testigos del procedimiento policial, bien es sabido por el Tribunal, que este tipo de procedimiento para justificar la flagrancia y por tanto una detención con fundamento en ella deben cumplirse las formas mínimas y sustanciales de tal acto, en virtud de que esa acta policial constituye la cabeza del proceso y si ella contiene violaciones de las formas sustanciales en las que debió producirse ella debe considerarse nula y por tanto no puede ser fundamento para tomar ninguna decisión, tomándola como base u fundamento, en otro orden de ideas se manifiesta en el acta que al ciudadano EMEKA OKONKWO, le fueron retenidos sus documentos de identificación en el acto, y que esa documentación retenida pudiera considerarse elementos de convicción que pudieran fundamentarla observo al Tribunal con todo mi respeto, que nisiquiera el Ministerio Público acompaño copia simple de tales documentos y mucho menos los ha presentado en esta audiencia en sus originales a los efectos, de que este Tribunal de Control los tenga a la vista y pudiese comprobar su mera existencia, en consecuencia no existen elementos de convicción suficientes a los efectos de que este Juzgado de Control, le confié viabilidad procedimental a la causa que el Ministerio Público pretende que se apertura en contra de mi defendido, en criterio de la defensa las actuaciones policiales que hacen constar el acta deberían considerarse nula de absoluta nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, no hacerlo sería tanto como avalarse la ilegitimidad denunciada manteniendo agravios Constitucionales en los Derechos y Garantías que le deben ser tutelados a mi defendido, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha presentado con la imputación precalificada por el de uso indebido de documentación falsa y al mismo tiempo le ha imputado un delito relativo a la ley de sufragio, pero no existe ningún elemento de convicción que perita considerar procedente tales imputaciones en virtud de que el ciudadano Omeka, en el acto de su detención no estuvo haciendo uso de ningún documentos, de los cuales refiere el acta policial, los cuales son los que se encontraban dentro de sus pertenencias personales y que solo después de haber intervenido la policía Metropolitana de Vargas, en su inspección personal es que toma de el la documentación que portaba personalmente ninguno de los documentos que portaba el ciudadano Omeka, en el acto de su detención, tenían una foto distinta a la de él, vale decir que podía perfectamente constatarse que las cedula de residente que mostraba se correspondía plenamente con su identificación personal que aparecía en su pasaporte y con relación a la presunta inscripción electoral en el Registro electoral, ese tramite, no le es ilegitimo a una persona que presente una identificación debidamente otorgada por las autoridades Venezolanas y para el caso de que hubiere algún error en su registro como residente Venezolano, correspondería al ente electoral descartarlo como, persona inscrita legalmente, en consecuencia solcito al ciudadano Juez que en forma ponderada analice lo único que puede analizar que es el acta policial y que tomando en consideración que no tiene ningún otro apoyo que pudiera servirle como elemento de convicción presentado en este acto, a los fines de decretar la medida Privativa de Libertad, cuando menos la niegue en virtud de que para dictarla es condición sine qua nom, que hayan elementos de convicción presentados en este acto, para poder decretarla en consecuencia si considera este Tribunal que debe darle viabilidad a este proceso la defensa le solicita que decrete una medida sustitutiva de la Privativa de Libertad que pueda cumplir mi defendido a partir de este momento lo cual es posible en virtud de que nuestro legislador ha considerado que puede el Tribunal de Control dictar una medida menos gravosa a la Privativa y que efectivamente pueda mi defendido cumplirla en forma real, posible e inmediata, sugiere inclusive esta defensa la que conlleve a presentaciones periódicas ante este Tribunal no se opone esta defensa de considerar viable y justificada la apertura de este proceso con los elementos presentados en este acto el mismo se conduzca por el Procedimiento Ordinario, es todo.”




Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 30-06-04, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y circulación Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursan actas de entrevistas al Ciudadana DE FREITAS GOUVEIA DIEGO CIRIACO titular de la cedula de identidad N° E.949.703, testigo del hecho que corrobora la actuación policial.

Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración (30-06-04), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EMEKA OKONKWO, es presunto autor de la comisión del delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO,PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO PENALY DELITO ELECTORA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 7 DE LA LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO.
toda vez que dicho ciudadano fue aprehendido el 30-06-04, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, , toda vez que el referido ciudadano fue detenido por Funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en fecha 30-06-04, con una documentación de la República Bolivariana de Venezuela, así como con una certificación de planilla de registro electoral a su nombre, presumiblemente falsa ya que el mismo se había identificado con un Pasaporte de la República de Nigeria signado con el número A0869699, De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En relación al extremo legal previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado EMEKA OKONKWO, es el presunto autor o partícipe del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas, imponiéndose en consecuencia al ciudadano EMEKA OKONKWO, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por. Autoridad de la Ley, IMPONE de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EMEKA OKONKWO, Plenamente identificado al inicio de este acto, debiendo en consecuencia cumplir con la siguiente obligación: 1°) Presentarse a la Sede este Tribunal, cada ocho días (8) días a firmar el libro de presentaciones Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que existen diligencias de investigación que se deben realizar para la búsqueda de la verdad de los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE la solicitud presentada por el Abg. BEATRIZ MORALEZ en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado EMEKA OKONKWO, quien fuera detenido el 30-06-04, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO PENALY DELITO ELECTORA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 7 DE LA LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO.

Segundo: DECRETA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado EMEKA OKONK, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Sede de este Tribunal cada ocho días (8) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho
Tercero: Se declara CON LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Cuarto: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión.

En Macuto, a los primer (1) días del mes de Junio del años dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL,

OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE