REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013357
ASUNTO : WP01-S-2004-013357

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE MANUEL ABREU FREITAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Portugal, nacido en fecha 09 de Enero de 1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Juan Jesús Freitas (F) y Encarnación Teles (V), residenciado en: Avenida Principal las Salinas, Casa S/N, cerca del Taller “Convive” Parroquia Carayaca, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° E-81.983.841, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, en la cual, el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ GREGORIO PACHECO, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal acude a este acto para poner a disposición del Tribunal al ciudadano JOSE MANUEL ABREU FREITEAS, quien es mayor de edad, siendo este aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 13-07-04, siendo aproximadamente 4:30 horas de la tarde, cuando fueron informado por la ciudadana Ortiz Rojas Sonia Jazmín, quien le indico que el interior de un vivienda que ella cuida ubicado en la calle el esfuerzo se introdujo un sujeto, dando las característica fisiológicas y de vestimentas del sujeto, trasladan dándose los mismo hasta la dirección indicada donde con autorización de dicha ciudadana entraron al interior de la casa encontrado a este sujeto que trataba de huir por el techo de la vivienda, incautándole un (01) tostador de pan, (deteriorado), de metal color blanco, con estampado en variaros colores (flores), marca sanyo, modelo SK1251F, sin serial visible con su cable careciente del enchufe); un (01) televisor marca mitsubishi, modelo BB-1201K de 12 pulgadas, color mostaza, serial 11650, (sin su cable), la fiscalia precalifica los hecho en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, por todas esta razones tanto de hecho y derecho solicito que se le sea decretado la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento abreviado con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actas consignada por la representación fiscal esta defensa observa que los hechos investigados encuadra entre unos supuestos establecido en el articulo 80 del Código Penal, como lo seria el delito frustrado, por lo cual el delito imputado por la representación fiscal amerita la rebaja de la pena correspondiente pautado en el Artículo 82 del mismo texto sustantivo penal, en caso de que se determine la participación de mí defendido en dicho hecho. Ahora bien se observa igualmente que el daño que pudiera haberse causado tiene un carácter levísimo lo que ameritaría igualmente la aplicación del aparte in fine del encabezamiento del articulo 484 del Código Penal. En razón de lo ante expuesto el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medidas de coacción personal deben ser proporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable; y aunado del artículo 247 ejusdem, el cual señala la interpretación interpretaba de las disposiciones que restinga la libertad del imputado es por lo que solicito a este tribunal acuerda a favor de mi representado la medida cautelas sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE MANUEL ABREU FREITAS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 455, ordinal 3°, concatenado con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, es decir, Hurto Calificado, hecho cometido en fecha 29 de Febrero del año en curso y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOSE MANUEL ABREU FREITAS, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 13 de los corrientes, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, por cuanto los mismos fueron notificados por la ciudadana Ortiz Rojas Sonia Jazmín, quien le indicó que en el interior de un vivienda que ella cuida, ubicada en la calle El Esfuerzo del mismo sector, se introdujo un sujeto, aportando las características fisionómicas así como su vestimenta, por lo cual se trasladaron hasta la dirección indicada, donde con autorización de dicha ciudadana, entraron al interior de la casa, encontrando al sujeto en cuestión, quien trataba de huir por el techo de la vivienda, incautándole en su poder un (01) tostador de pan, (deteriorado) de metal color blanco, con estampado en variaros colores (flores), marca Sanyo, modelo SK1251F, sin serial visible con su cable careciente del enchufe y un (01) televisor marca mitsubishi, modelo BB-1201K de 12 pulgadas, color mostaza, serial 11650, (sin su cable).

Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Cuatro (04) y Ocho (08) Años de Prisión, con la rebaja de ley aplicable debido a la frustración derivada del iter criminis y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE MANUEL ABREU FREITAS pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede del Juzgado Unipersonal de Juicio respectivo y en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban un sueldo igual o superior a las treinta (30) Unidades Tributarias, constancia laboral, de buena conducta y residencia, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE MANUEL ABREU FREITAS, contempladas en los ordinales 3° y 8° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado JOSE MANUEL ABREU FREITAS, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE MANUEL ABREU FREITAS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en cumplimiento de lo cual deberá prestar caución personal a través de fiadores que reúnan los requisitos requeridos del artículo 258 ejusdem y una vez cumplida la misma deberá presentarse a la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio respectivo cada Ocho (08) días, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004).


LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE