REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013876
ASUNTO : WP01-S-2004-013876
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LESMA JOSE JIMENEZ GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1977, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañílería, hijo de José Domingo Moreno y Maritza González, sin residencia fija, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ANA CECILIA MILLÁN, en la cual, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GRACIELA GARCÍA, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1°, del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Pongo a dispocición de este Tribunal al ciudadano Jimenez González Lesma José, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía de Vargas quienes informaron que dos ciudadanos hicieron entrega del imputado cuando éste intentaba salir del interior de la Unidad Educativa Marcaibo III y quien se presume hurtó varios equipos de aires acondicionados de la misma, hecho por los cuales esta represetación Fiscal, procede a precalificar los hechos de Hurto Agravado, por cuanto el delito cometido fué realizado en agravio de una Institución Pública, asimismo solicito se siga la presente causa por la vía ordinaria, para proseguir con las investigaciones de los presentes hecho y se le aplique al ciudadano en cuestión una medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la calificación dada por el Representante del Ministerio Público, así como atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que nos ocupa esta defensa con fundamento en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolívariand de Venezuela, donde toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, solicito la libertad de mi representado por considerar que no existe ningún elemento de convicción para demostrar que mi representado haya sido el autor o participe del hecho que hoy se le imputa, ya que si observamos del acta de entrevista del ciudadano Lucena Juan Fernando, donde manifiesta que el ciudadno de piel morena y de estatura alta se encontraba en la parte de afuera del liceo con unos aparatos de aires acondicionados, asimismo se puede observar en la declaración de otro ciudadano de nombre Nuñez Rondón Alex Alberto quien manifestó que se encontraba durmiendo, cuando recibe una llamada por parte de los vecinos del líceo Maracaibo, donde le informaron que se encontraban tres individuos en la platabanda del liceo en mención, lo que hace pensar a esta defensa que éste ciudadano no tubo conocimiento de quienes han sido presuntamente los autores o perticipes de éste hecho; es por todo lo antes expuesto que esta defensa considera que existe mucha incongruencia de las actas que conforman la presente causa y en virtud de ésto solicito la libertad. Ahora bien, de no ser posible que éste Tribunal decrete la libertad solicito una medida cautelar sustitutiva de las que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, especificamente la del ordinal 3°. De igual forma considero que éste procedimiento debe ser trámitado por la vía ordinaria, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LESMA JOSE JIMENEZ GONZALEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 454, ordinal 1°, del Código Penal, es decir, Hurto Agravado, hecho cometido en fecha 19 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que LESMA JOSE JIMENEZ GONZALEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, quienes encontrándose de servicio de patrullaje vehicular por el casco central e Maiquetía, en horas de la madrugada, les fue informado por la central de comunicaciones que en la Unidad Educativa Maracaibo III, ubicada en el callejón Las Ánimas de la misma Parroquia se encontraba un sujeto en su interior desvalijando los equipos de aire acondicionado, donde al llegar al lugar les fue entregado por dos ciudadanos el sujeto en cuestión, incautándole en su poder una colmena de ventilación de uno de los equipos de aire acondicionado, quedando identificado como LESMA JOSE JIMENEZ GONZALEZ.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LESMA JOSE JIMENEZ GONZALEZ pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para ellos, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LESMA JOSE JIMENEZ GONZALEZ, contemplada en el ordinal 3° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EUGENIO JONATHAN NIETO PERAZA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1°, del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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