REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-000084
ASUNTO ANTIGUO : 4C-3792-03

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JESÚS ARMANDO MENDEZ MEZA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 04-06-1953, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero hijo de Sixto Méndez y Manuela de Méndez, residenciado en La Guaira, Quebrada de Cariaco, Sector el Espiche, casa s/n., parte alta, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.099.466, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. LUIS BERBESÍ, en la cual, LA Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. MARIANELA AGUILERA, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem y el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la última Ley mencionada.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Visto que en el presente caso no hay lugar a una gestión conciliatoria, esta Representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal, al ciudadano JESÚS ARMANDO MENDEZ MEZA, en virtud de que en fecha 16-08-02, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Vargas, la ciudadana QUIÑÓNEZ DE MENDEZ ELENA EUDE, a objeto de denunciar a el hoy imputado por la comisión de conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, previstos como VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, razón por la cual solicito se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley especial que rige la materia y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito la imposición de lagunas de las medidas cautelares sustitutivas de la previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Pido respetuosamente al Tribunal le imponga a mi defendido una de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JESÚS ARMANDO MENDEZ MEZA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, Violencia Física, hecho cometido en fecha 14 de Agosto del año 2002 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JESÚS ARMANDO MENDEZ MEZA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue denunciado por su cónyuge Elena Eude Quiñones de Méndez, de haberla agredido físicamente, intentando ahorcarla, lo cual le impedía respirar, abalanzándose encima de ella, amenazándola que la iba a matar, lesión esta que fue detectada en el examen médico forense que le fuera practicado.

Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, amén que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que en su límite superior contempla Dieciocho (18) Meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JESÚS ARMANDO MENDEZ MEZA debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede del Juzgado de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal correspondiente, así como la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio conyugal conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, 7° y 6°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS ARMANDO MENDEZ MEZA, contempladas en los ordinales 3°, 6° y 7°, del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece que el juzgamiento del delito que le es atribuido al imputado, se debe regir por los postulados del procedimiento abreviado contemplado en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a juicio de quien aquí decide, se encuentra en consonancia con las circunstancias particulares de comisión del hecho, ordenándose en consecuencia aplicar dicho procedimiento y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESÚS ARMANDO MENDEZ MEZA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido imputado por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Treinta (30) días ante la sede del Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente, abandonar el domicilio conyugal y no mantener contacto con la víctima, conforme lo establece el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 7°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, ordinal 2° y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 36 de la mencionada ley especial, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE