REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007996
ASUNTO : WP01-S-2004-007996

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy, en la Causa seguida al ciudadano JULIO CESAR MIJARES GOMEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1958, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Francisca Mijares y Cecil Smith, residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, Crucesita a San Ramón, Edificio El Sur, piso 1, Apartamento 1, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 4.006.392, en virtud de la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al mencionado ciudadano por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, tipificado y penado en el artículo 320, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 3°, en relación con el artículo 318, ordinal 1° y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha, la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg. Graciela García, acusó al ciudadano JULIO CESAR MIJARES GOMEZ, por la comisión de los delitos de FRAUDE, USO DE ACTO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 465, ordinal 1°, 323 en concordancia con el artículo 320, todos del Código Penal, respectivamente, en virtud que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando recibieron una llamada telefónica por parte de la ciudadana Ruiz Muñoz Nora, propietaria del local Comercial denominado Automercado Bazar las Dos Estrellas, ubicado en la Calle Santa Ana de la Parroquia Macuto, quien había formulado una denuncia, en contra del supuesto sujeto Julio César Mijares Gómez, abogado, quien la engañó en varias oportunidades, lográndole quitar la cantidad de trece millones de bolívares por concepto de trabajos jurídicos, igualmente que éste la llamó diciéndole que necesitaba dinero y la cédula de su hija y su difunto esposo amenazándola de no entregarle los documentos originales que posee en su poder, si no le entregaba lo que él le estaba pidiendo y que la esperaba en los Tribunales de Maiquetía y que éste ciudadano la había mandado a buscar con su ayudante, procediendo rápidamente a aplicar un procedimiento de inteligencia, donde se dirigieron a la sede de la Notaria Pública Primera ubicada en la Guaira, observando que la ciudadana se encontraba en compañía de dos personas, por lo que decidieron acercarse y darles la voz de alto, solicitándole su documentación correspondiente, donde le manifestó uno de éstos que él era abogado mostrando un carnet que lo acredita como abogado, se le solicitó su cédula de identidad manifestando que no la poseía, por lo que se procedió a la revisión e identificación de este ciudadano quedando identificado como JULIO CESAR MIJARES GOMEZ, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 4.006.392, a quien se le incautó la cantidad de cien mil bolívares, donde éste manifestó que había sido un dinero que le había otorgado la ciudadana Ruiz Nora, por concepto de gastos jurídicos, posteriormente se solicitó información a SICODA ( Sistema de Datos y Consulta de la Guardia Nacional) obteniendo como resultado que el número de cédula aportado por Julio César Mijares, le corresponde a una mujer de nombre Medina Raquel, igualmente se envió comisión al Distrito Capital, con la finalidad de verificar la legalidad el carnet de inpreabogado que había mostrado, siendo éstos atendidos por el ciudadano LUIS GONZALEZ BLANCO, Presidente del mencionado Instituto, donde manifestó que el carnet es de dudosa procedencia (falsificado) y que el mismo corresponde a una dama que bajo de seguridad y resguardo no se pudo obtener los datos de la misma.

Ahora bien, este Tribunal considera que del análisis exhaustivo de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los distintos medios probatorios ofrecidos para cimentar los mismos, se deriva que no existen elementos para fundamentar el delito de Forjamiento de Documento, pues si bien es cierto se determinó la falsedad del carnet de InpreAbogado que poseía el acusado, la investigación no arrojó ninguna circunstancia que permita determinar que ese forjamiento lo haya ejecutado JULIO CESAR MIJARES GOMEZ, de manera tal que no existe un fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado por el delito en cuestión.

En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, al no poder atribuirse el delito de Forjamiento de Documento al ciudadano JULIO CESAR MIJARES GOMEZ y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR MIJARES GOMEZ, arriba identificado, por la comisión de delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, tipificado y penado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 3°, en relación con el artículo 318, ordinal 1° y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE