REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 1º de Julio del año 2004
194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA
JUZGADO UNIPERSONAL


ASUNTO: WK01-P-2002-000176

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ

ACUSADO : MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de África de Burgos y de Víctor Burgos, y titular de la Cedula de Identidad Numero V: 14.314.282.

DEFENSOR PUBLICO: Dra. MILETZI BUENO

VICTIMA: RONNY OSCAR CARDONA.

SECRETARIA: Abog. YUMAIRA REQUENA


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:


CAPITULO I.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 27 de Mayo del año 2002, en vista de la INHIBICIÓN planteada por la Juez Sexta de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial; siendo que en fecha 12 de febrero del presente año, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 7; 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con la sentencia Numero 3374 de fecha 22 de Diciembre del año 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó PRESCINDIR de los ESCABINOS en la presente causa y celebrar el Juicio Oral y Publico de manera UNIPERSONAL, realizándose éste durante los días 31 de Mayo y 10 de Junio del presente año 2004.


Apertura del Juicio Oral y Público.

El día Lunes, treinta y uno (31) de mayo de 2004, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Dr. AMBIORIX POLANCO, así como por la Secretaria Abg. YALITZA DOMÍNGUEZ, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, y de igual manera manifiesta las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De seguidas, el ciudadano Juez advierte a las partes así como al público presente sobre la importancia y significado del acto, e indicó también que de la presente audiencia que no se llevará un registro de voz, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer el Tribunal de medios para el momento; asimismo el ciudadano Juez le explicó al acusado MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO sobre su derecho a declarar contenido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, igualmente de los derechos que lo asisten contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera le explicó al acusado de manera clara y sencilla el hecho que le atribuye el Ministerio Público, así mismo le impuso del contenido de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el debate advirtiendo a las partes y al público presente, sobre la importancia y significado del acto.


Discurso de Presentación.

El Representante del Ministerio Público entre otra cosas expuso: “Ratifico la acusación presentada en fecha 20-09-01, por el delito de Homicidio, ya que en fecha 09-05-01 el ciudadano Maikel Edwin Burgos, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el ciudadano Oscar Ronny Cardona estaba de cumpleaños, por lo que se celebraba una fiesta en su residencia, ubicada en la parte baja de sector Piedra de Moler, casa N.- 49 del barrio La Cervecería Parroquia Maiquetía, al cabo de cierto tiempo y en vista en que se agotó el licor y el hielo, el ciudadano Oscar Ronny Cardona, decidió en compañía del ciudadano Vicent Pérez Jhonny David bajar a la licorería ubicada en la entrada de la primera línea de la carretera vieja, detrás del San José a comprar una botella de ron y una bolsa de hielo, posteriormente los ciudadanos antes mencionados se retiran del lugar y proceden a regresar a la casa para así de esta manera continuar con la fiesta; en eso que van subiendo se encuentra con su compañero Gonzalo José Vicent Pérez, David Álvarez y Wilmer Parra, conversan un rato y de esta manera todos suben juntos, cuando van por la tercera curva de la escalera del sector Piedra de Moler, rumbo a la casa de Oscar Cardona, son interceptados por los ciudadanos Burgos Maikel Edwin aleas el gordo Maikel, el cheche, el randi y el Darwin, todos ellos armados y sin mediar palabras empezaron a disparar indiscriminadamente hacia el grupo de amigos que iban subiendo, causándole la muerte a los ciudadanos Oscar Ronny Cardona y Gonzalo José Vicent Pérez, mientras que los ciudadanos Vicent Pérez Jhonny David, David Alvárez y Wilmer Parra lograron huir del lugar salvando de esta manera su vida, es por esto que demostraré su culpabilidad a través del debate.”

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien entre otras cosas expone: “Tal como se indicó en la Audiencia Preliminar corresponderá al Ministerio Público demostrar los hechos realizados por el imputado, y demostraré la inocencia de mi defendido, es todo”.

De seguida el ciudadano Juez declara abierto el lapso de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


Declaraciones rendidas.

El funcionario VILLAMIZAR GARABITO JORGE ERNESTO, titular de la Cédula de Identidad N.- 10.383.200, quien fue impuesto del contenido del Artículo 243 del Código Penal, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos del presente juicio entre otras cosas: “En realidad la fecha no la recuerdo, llegaron unas personas a poner una denuncia, vulgarmente dijeron que le iban a dar unos machetazos, cuando los vimos le damos la voz de alto, uno cayó en el piso y el otro salió corriendo; el que se cayó se le hizo el cacheo y se le encontró el revólver, se le informó la novedad al comando y lo llevamos al comando junto a otras personas que mostraron las denuncias.” De seguidas se le cede la palabra al Representante Fiscal quien interroga al funcionario de la siguiente manera: 1.- ¿Dónde sucedieron los hechos? Contestó: Sector Cervecería del Barrio Quenepe, Maiquetía. 2.- ¿Qué manifestaron las personas? Contestó: Que iban a caer a un señor a machetazo. ¿Cuántas personas iban de comisión a ese lugar? Contestó: Siete. 3.- ¿Cómo a que hora fue eso? Contestó: De siete a ocho. 4.- ¿Qué sucede en el momento en que llegan? Contestó: Se oye el escándalo donde esta el caserío. 5.- ¿Cuántas personas estaban corriendo e huyendo? Contestó: Cómo cuatro. 6.- ¿Qué le consiguen? Contestó: La persona que cayó al piso es quien tenía la pistola. 7.- ¿Cuántas balas tenía? Contestó: Desconozco. 8.- ¿Se encuentra esa persona en la sala? Contestó: Para serle sincero yo no le ví la cara. 9.- ¿Cómo fue? Contestó: Las personas decían el mató a mi hijo, el mató a mi hermano. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al funcionario, quien lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Cuántos funcionarios fueron al lugar? Contestó: Seis y uno se quedó cuidando las motos. 2.- ¿Fueron a pie o en moto? Contestó: En moto. 3.- ¿Qué observaron? Contestó: Que tenía algo en la mano. 4.- ¿Dónde estaba al momento de la detención? Contestó: Estaba buscando a los otros. 5.- ¿Observó usted el momento de la aprehensión y revisión? Contestó: Aprehensión si, pero revisión no, pero si habían personas. 6.- ¿Se percató de lo que tenían en la mano? Contestó: Objetos, podría ser botellas, podría ser arma. 7.- ¿Podría informar quien fue el funcionario que realizó la revisión? Contestó: Cabo primero Segura José Gregorio y el distinguido. Cesó.


El funcionario FLORES HERNÁNDEZ RENE YVAN, titular de la Cédula de Identidad N.- 12.105.965, quien fue impuesto del contenido del Artículo 243 del Código Penal, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos del presente juicio entre otras cosas: “Fue un procedimiento que hicimos hace dos años, donde la comunidad señalaba a los ciudadanos y nos manifestaban que tenía dos o tres asesinatos.” De seguidas se le cede la palabra al Representante Fiscal quien interroga al funcionario de la siguiente manera: 1.- ¿Se acuerda la hora de los hechos? Contestó: No. 2.- ¿Cuántos funcionarios estuvieron en el procedimiento? Contestó: Cinco a seis funcionarios no recuerdo. 3.- ¿Qué pasó? Contestó: Fueron a poner la denuncia de un señor que trató de meterse en un negocio, tenían arma de fuego, estaban nerviosos, uno de ellos se enredó con otro y se cayó en el suelo, luego le levantaron la camisa y le sacaron de la cintura una pistola de la cintura, color gris; las personas estaban llorando que era el asesino de varias personas y presentaban las denuncias de la Petejota. 4.- ¿Observó usted la incautación de la pistola? Contestó: Sí. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al funcionario, quien lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿A qué distancia del módulo se encontraban? Contestó: No se decirle. 2.- ¿Cómo llegan a los sujetos presuntamente armados? Contestó: No se decirle. 3.- ¿Cuál fue su actuación? Contestó: Funcionario actuante. 4.- ¿El que cayó al piso lo tomó? Contestó: No recuerdo bien entre el cabo primero José Gregorio Sequera con el otro funcionario. 5.- ¿Usted hizo la persecución? Contestó: Si. Pero me regresé cuando se metieron al callejón. 6.- ¿Alguien más observó los disparos? Contestó: La señora con que hablamos y los que venían a poner la denuncia. 7.- ¿A qué hora? Contestó: No recuerdo. 8.- ¿observó si tenía arma de fuego u otro objeto? Contestó: Solo el arma de fuego. Cesó.

De seguidas el ciudadano Juez le manifiesta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público que indique los otros medios de pruebas que quiere hacer valer.


Suspensión y Continuidad.
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Fiscal quien solicitó la suspensión del presente debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 335, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa a los fines de que manifieste en relación a la solicitud de Suspensión del Debate realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: La defensa no tiene nada que oponer, por lo que estoy de acuerdo con la suspensión. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y ACUERDA la suspensión del debate, de conformidad con lo previsto en los artículos 335, ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día 10-06-04, a las 12:30 p.m, quedando debidamente notificadas.

El día jueves, diez (10) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la Sala de Audiencias N° 1, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público iniciado el día 31-05-04. Seguidamente el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, se recordó el contenido de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez, hace un breve resumen de los actos realizados en la apertura llevada a efecto en fecha 31-05-04, conforme lo prevé el artículo 336 ibídem. Asimismo se le informó a las partes que el debate no será grabado por cuanto el Tribunal carece de los instrumentos idóneos para tal fin.

Seguidamente el ciudadano Juez le cedió la palabra al Ministerio Público, Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, manifestando el mismo que “A pesar del Ministerio Público, no se hizo efectiva la comparecencia de los testigos; funcionarios y expertos pese a que los mismos fueron citados. Igualmente hace del conocimiento que en vista de la incomparecencia de los mismos, no puede existir un contradictorio, y no existiendo así una manera de rebatir el acta policial, por lo que solicito la absolutoria del ciudadano MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 Ordinal 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, del delito Homicidio calificado y Porte Ilícito de arma de Fuego. Es todo".

Acto seguido el Ciudadano Juez indica al Alguacil que manifieste al Tribunal si en la sala contigua se encuentra algún testigo que escuchar, con relación a los hechos que nos ocupan. Manifestando éste que no. Motivo por el cual el Tribunal agotada como ha sido la vía del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de tales medios de prueba.

De seguidas el Tribunal le cede la palabra a la defensa Pública Dra. MILETZI BUENO, quien entre otras cosas expuso: “Es lamentable que el Ministerio Público tenga que presentarse en esta sala el día de hoy y después de dos años y ocho meses, solicite la absolutoria de mi defendido, y digo que es lamentable ya que durante todo este tiempo no pudo demostrar la responsabilidad de mi defendido en la comisión de los delitos de Homicidio calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, la defensa en todo este tiempo por el contrario siempre mantuvo la inocencia de su defendido, en los hechos imputados y pido una vez mas la absolutoria del ciudadano MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO, es todo”.

En este estado el Ciudadano Juez le cede a las partes la palabra a los fines de que expongan sus conclusiones, quienes no hicieron uso de ellas. Por lo que el Tribunal deja constancia. No existiendo en consecuencia el derecho a Replica ni a Contra Replica. Cesó.

En este estado el Tribunal le cede la palabra al acusado MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO a los fines de que manifieste al Tribunal si desea declarar, quien manifestó que No; ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL DECLARA CERRADO EL DEBATE siendo las 01:55 p.m, y convoca a las partes para las 03:00 pm. a los fines de dictar la Dispositiva de ley.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


En el presente caso este Tribunal NO considera acreditado ningún hecho relativo a la participación del acusado en los delitos imputados por el Representante del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Considera este Juzgado Unipersonal, que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso NO ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico que el ciudadano MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO, fue la persona que en fecha 09 de Mayo del año 2001, ocasionara la muerte de los ciudadanos OSCAR RONNY CARDONA y GONZALO JOSÉ VICENT PÉREZ, debido a que no comparecieron a este Debate Oral y Publico ningún testigo presencial de los hechos, ni ningún experto de los que suscribieron las experticias que fueran incorporadas por su lectura, en virtud de lo cual este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de la acusación que por dichos delitos formulara en su contra el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO IV
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del Fiscal o presentado una propia. En este caso soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el Tribunal.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y vistas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al pago de Costas al Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de África de Burgos y de Víctor Burgos, y titular de la Cedula de Identidad Numero V: 14.314.282, de la acusación que por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 en su ordinal 1º y 278 ambos del Código Penal formulara en su contra el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Condena en Costas al Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al Primer (1º) día del Mes de JULIO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 12:00 del mediodía se publicó y registró la anterior sentencia.



LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA




Causa: WK01-P-2002-000176