REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 1º de Julio del año 2004
194º y 145º



Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud del escrito interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALCÁNTARA, en los siguientes términos:

“… En el día de hoy, 22 de Junio de 2004, comparece por ante la sede de este Tribunal el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALCÁNTARA, actuando en este acto en nombre de su firma personal RAFAEL ALCÁNTARA REPRESENTACIONES, asistido en este acto por la abogado MILAGROS RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 28.655, quien expone: Desistimos en este acto del procedimiento intentado por ante este tribunal, reservándome el ejercicio de la acción penal correspondiente. Igualmente solicito a este Tribunal se sirva a devolverme el original de los documentos consignados, previa certificación en autos.”


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:



Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 297: Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:
1.- Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;
2.- No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal.
3.- No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4.- No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5.- No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del Tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.”


MOTIVA:

Visto el escrito que antecede, en el cual el ciudadano RAFAEL ALCÁNTARA DESISTE de la querella interpuesta en fecha 29 de Abril del presente año, quien aquí decide considera que el presente caso lo procedente y ajustado a derecho, a tenor de lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar como en efecto DECRETA EL DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA INTERPUESTA. Igualmente, vista la solicitud interpuesta, en el sentido de que sean devueltos los originales consignados junto con el escrito de querella, este Tribunal acuerda la misma, previa certificación por secretaria de las copias que reposaran en la causa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO ALCÁNTARA, en contra del ciudadano LEOPOLDO BOADA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal; Y SEGUNDO: Acuerda la devolución de los documentos originales que reposan en la causa y que fueron consignados junto con la querella aquí desistida, previa certificación por secretaria de las copias que reposarán en la causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA




WP01-P-2004-000228