REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 16 de Julio del año 2004
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: WK01-S-2003-000009

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dra. MARIANELA AGUILERA, Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Vargas.

IMPUTADO: SAKABE KEISUKE, quien dijo ser de Nacionalidad Japonesa, de 28 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Cocinero, y residenciado en Japón, Naagoyashi, Moriyamaku, Sekohigashi.

DEFENSA: Dra. MARIA EVA CHACON.

SECRETARIA: Abg. HAYDEE VERENZUELA.



Vista el acta que antecede, de fecha 1º de Julio del presente año, en la cual el ciudadano SAKABE KEISUKE, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dra. MARIANELLA AGUILERA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:


El Ciudadano SAKABE KEISUKE, fue detenido el día 28 de Enero del año 2003, siendo aproximadamente las 08:30 a.m., por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, encontrándose de servicio en el terminar auxiliar del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de Maiquetía, durante la revisión de los equipaje del vuelo 872, de la aerolínea sol de América, con destino a los Roques, procedieron a realizar la revisión del equipaje del ciudadano SAKABE KEISUKE, de nacionalidad Japonesa, observando en el interior del equipaje del referido ciudadano, Una (1) bolsa plástica con envoltorios de olor fuerte, motivo por el cual procedieron a trasladar al referido ciudadano a la sede del comando, para realizar la revisión municiona del equipaje. Luego en la sede de la unidad en presencia de dos ciudadanos testigos del procedimiento y un interprete, procedieron a realizar la revisión al equipaje del ciudadano SAKABE KEISUKE, el cual consistía en. Un bolso tipo morral, confeccionada en tela color negro con rojo, dentro del cual encontraron una bolsa plástica de color blanco con letras azules, contentivas en su parte interior de una pasta compacta de restos de hojas de color verde, presunta hoja de Marihuana. Posteriormente procedieron a realizar aleatoriamente la prueba de orientación y al colocar una pequeña muestra de las hojas incautada, el reactivo arrojo un color rojo, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada MARIHUANA, y al ser sometida a la experticia de Ley, resultó ser MARIHUANA con un peso de OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON TRES DÉCIMAS.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano SAKABE KEISUKE, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 28 de Enero del año 2003, siendo aproximadamente las 08:30 a.m., por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, encontrándose de servicio en el terminar auxiliar del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de Maiquetía, durante la revisión de los equipaje del vuelo 872, de la aerolínea sol de América, con destino a los Roques, procedieron a realizar la revisión del equipaje del ciudadano SAKABE KEISUKE, de nacionalidad Japonesa, observando en el interior del equipaje del referido ciudadano, Una (1) bolsa plástica con envoltorios de olor fuerte, motivo por el cual procedieron a trasladar al referido ciudadano a la sede del comando, para realizar la revisión municiona del equipaje. Luego en la sede de la unidad en presencia de dos ciudadanos testigos del procedimiento y un interprete, procedieron a realizar la revisión al equipaje del ciudadano SAKABE KEISUKE, el cual consistía en. Un bolso tipo morral, confeccionada en tela color negro con rojo, dentro del cual encontraron una bolsa plástica de color blanco con letras azules, contentivas en su parte interior de una pasta compacta de restos de hojas de color verde, presunta hoja de Marihuana. Posteriormente procedieron a realizar aleatoriamente la prueba de orientación y al colocar una pequeña muestra de las hojas incautada, el reactivo arrojo un color rojo, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada MARIHUANA, y al ser sometida a la experticia de Ley, resultó ser MARIHUANA con un peso de OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON TRES DÉCIMAS; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 28 de Enero del año 2003, suscrita por el funcionario HERNÁNDEZ CARLOS ENRIQUE, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Terminal auxiliar del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en compañía del Cabo Segundo (GN) GONZÁLEZ MARTÍNEZ OSIRIS… durante la revisión de los equipajes del vuelo Nro. 872 de la línea aérea SOL DE AMÉRICA, con destino LOS ROQUES, se procedió a efectuar la revisión a los equipajes al ciudadano: SAKABE KEISUKE… por cuanto dentro del interior del equipaje… se encontró una bolsa plástica con envoltorios de olor fuerte, motivo por el cual se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la sede del comando para efectuar una revisión minuciosa de sus equipajes. Luego en la sede de la unidad, en presencia de dos (02) testigos identificados legalmente como: CARRASCAL VÍCTOR MANUEL… el ciudadano DELGADO MARVIN ENRIQUE… el ciudadano TAKESHI NAGAHAMA, como interprete del idioma japonés, luego se procedió a… una revisión del equipaje del ciudadano… con las siguientes características: Un (01) Bolso tipo morral, confeccionado en tela de color rojo con negro, dentro del cual se encontró una bolsa plástica de color blanco con letras azules, contentiva en su interior una pasta compacta de restos de hojas de color verde, presunta hoja de marihuana, se procedió a aplicar el reactivo denominado ESA CANNABIS TEST, que al colocar una pequeña muestra de las hojas incautadas arrojó un color rojo, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada MARIHUANA… se procedió a pesar la bolsa… arrojando un peso bruto aproximado de cien (100) gramos…”
Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


2º: Con el ACTA DE REVISIÓN DE EQUIPAJE, suscrita por el funcionario HERNÁNDEZ CARLOS, ya identificado, en la cual se deja constancia que al ciudadano SAKABE KEISUKE durante la revisión corporal le fue incautado unas hojas de color verde, que al ser sometidas a la prueba de orientación correspondiente dio positivo a la MARIHUANA.


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


3º: Con el EXAMEN MEDICO PSIQUIÁTRICO, suscrito por los funcionarios OSIEL DAVID JIMÉNEZ y MARINA GONZÁLEZ DE RIVERO, adscritos al Departamento de Psiquiatría Forense de la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano SAKABE KEISUKE, en el cual llegan a la conclusión de que el mismo presenta cuadro de dependencia al cannabis (Marihuana), consumo que data desde los dieciséis años a la actualidad.

Del anterior examen se evidencia que el acusado de autos es dependiente de la sustancia denominada Marihuana.


4º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO CO-LC-DQ-03/0451, suscrito por los funcionarios SEQUERA VALLADARES DIANA y EDLLUZ YÉPEZ BENÍTEZ, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a una bolsa de color blanco, contentiva de dos (02) envoltorios de forma rectangular y plana, contentiva de un material de color pardo verdoso, en el cual llegan a la conclusión de que el mismo contiene la sustancia denominada MARIHUANA, con un peso de OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON TRES DÉCIMAS.

Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario HERNÁNDEZ CARLOS ENRIQUE, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 28 de Enero del año 2003, siendo aproximadamente las 08:30 a.m., durante la revisión de los equipaje del vuelo 872, de la aerolínea sol de América, con destino a los Roques, procedieron a realizar la revisión del equipaje del ciudadano SAKABE KEISUKE, de nacionalidad Japonesa, observando en el interior del equipaje del referido ciudadano, Una (1) bolsa plástica con envoltorios de olor fuerte, motivo por el cual procedieron a trasladar al referido ciudadano a la sede del comando, para realizar la revisión municiona del equipaje. Luego en la sede de la unidad en presencia de dos ciudadanos testigos del procedimiento y un interprete, procedieron a realizar la revisión al equipaje del ciudadano SAKABE KEISUKE, el cual consistía en un bolso tipo morral, confeccionada en tela color negro con rojo, dentro del cual encontraron una bolsa plástica de color blanco con letras azules, contentivas en su parte interior de una pasta compacta de restos de hojas de color verde, presunta hoja de Marihuana. Posteriormente procedieron a realizar aleatoriamente la prueba de orientación y al colocar una pequeña muestra de las hojas incautada, el reactivo arrojó un color rojo, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada MARIHUANA, y al ser sometida a la experticia de Ley, resultó ser MARIHUANA con un peso de OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON TRES DÉCIMAS; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Articulo 36. El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el articulo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (02) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.

Los Jueces apreciaran las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal.

Podrán concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena, a la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esta norma, siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni extranjero con condición de turista.


De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el acusado se acogió a la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal procede a rebajar la pena aplicable a la mitad, a tenor de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


Establece la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Artículo 60.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
1.- La expulsión del territorio de la Republica, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena.


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como ordenar su expulsión del territorio de la Republica una vez cumplida la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los co-imputados que sean condenados, o a quienes se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizado el caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPITULO VII
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VIII
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 28 de Enero del año 2005. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO X
DISPOSITIVA


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano SAKABE KEISUKE, quien dijo ser de Nacionalidad Japonesa, de 28 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Cocinero, y residenciado en Japón, Naagoyashi, Moriyamaku, Sekohigashi, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; SEGUNDO: Condena igualmente al ciudadano SAKABE KEISUKE, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; TERCERO: Ordena la expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela una vez terminada la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; CUARTO: Exime del pago de Costas al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y SEXTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 28 de Enero del año 2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los DIECISÉIS (16) días del Mes de JULIO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. HAYDEE VERENZUELA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. HAYDEE VERENZUELA


Causa: WK01-S-2003-000009