REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 16 de Julio del año 2004
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: WP01-P-2004-000207


JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: GUSTAVO GONZÁLEZ

ACUSADO: DAVID GIL MULERO, quien dijo ser de Nacionalidad Española, Natural de Águilas, con fecha de nacimiento el 30 de Septiembre de 1981, de 22 años de edad, hijo de PEDRO GIL y de CARMEN MULERO.

DEFENSORES PRIVADOS: Dres. GERMAN MACERO BELTRÁN Y PEDRO JOSÉ NATERA.


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 29 de Marzo del presente año 2004, fueron recibidas por este Despacho Judicial las actuaciones correspondientes, las cuales fueron remitidas a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado que fuera decretado en fecha 24 de Marzo luego de celebrada la audiencia para oír al imputado.

Este Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia Oral y Pública correspondiente, siendo realizada la misma durante los días 14 y 16 de Junio del presente año.


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:


El día catorce (14) de Junio del presente año 2004, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, y la secretaria Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA, para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano DAVID GIL MULERO, antes identificado, el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que intervendrán en el presente Juicio, quien manifestó se encuentran presentes en esta sala: El Representante del Ministerio Público Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, la defensa Privada Dr. GERMAN MACERO BELTRÁN y el imputado de autos, ciudadano DAVID GIL MULERO.

Lectura de los artículos de Ley.
En este estado el ciudadano Juez advierte a las partes y al acusado sobre la importancia y significación del acto, así mismo ordenó a la secretaria, que diera lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Este estado se deja expresa constancia de que se declara abierto el Juicio Oral y Publico, mas no se declarará abierto el debate, hasta tanto el imputado el imputado manifieste o no su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso denominada procedimiento especial por admisión de los hechos, prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Discurso de Presentación.

De seguida el ciudadano Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, para que presente discurso de apertura. Quien lo hizo en los siguientes términos: “Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano, DAVID GIL MULERO, plenamente identificados en autos, en virtud que en fecha 21 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, funcionarios de la División Nacional Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando se encontraban en la zona de transito del pasillo principal ene. Aeropuerto , observaron a un ciudadano en actitud nerviosa quien portaba un equipaje de color, quedando identificado el mismo como DAVID GIL MULERO, quien pretendía abordar el vuelo N° de TAP Portugal con destino a la ciudad de Lisboa, inmediatamente se procedió a la colaboración de dos ciudadanos para que vivieran de testigos presénciales quedando identificados como GONZÁLEZ PERNALETE MANUEL FELIPE y CASTRO CAPOTE JOSÉ RAÚL, seguidamente fue trasladado el ciudadano respectivamente con su equipaje a la sede de la División contra la Drogas en el mismo Aeropuerto, se procedió a la revisión de su equipaje de color negro, marca Jorney Romayti, encontrándose en el interior del mismo artículos personales y un envoltorio de material sintético de color amarillo, rojo y blanco en las que se pueden leer la inscripción Café Águila Roja, calidad Certificada 2500 G, cuatro envoltorios elaborados en material sintético verde donde se lee la inscripción Café tostado y molido NEW COLONY sin cafeína 5000 G y un envoltorio elaborado en material sintético de color dorado donde se lee la inscripción Café Tostado y molido NEW COLONY sin cafeína 250 G que al ser abierto cada uno de los envoltorios se observó en su interior u polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba de orientación resultó ser Cocaína. Por todos los razonamientos antes expuestos solicito la condena del hoy acusado por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en al artículo 34 de la Ley especial que Rige la Materia, es todo. Cesó.

En este estado el Tribunal le cede la palabra a la defensa a los fines de que exponga su discurso de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: Nosotros contradecimos la acusación dada por el Ministerio Público, en vista que nuestro defendido es inocente de la acusación formulada por el representante Fiscal, el único delito que ha cometido nuestro defendido es ver viajado a Venezuela, o sea ver venido a nuestro País, y lo vamos a demostrar con las mismas pruebas , que ofrece el Misterio Público, por lo que la imputación hecha por el mismo, no podrá adjudicársele a mi defendido, por ser este el autor o participe de la comisión del hecho punible, es todo.”

Seguidamente este Tribunal ordena al acusado DAVID GIL MOLERO ponerse de pie solicitándole al mismo identificarse plenamente y siendo impuesto de los artículos 125 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le pregunta al acusado si comprende los hechos imputados por el Ministerio Publico, e igualmente le pregunta si desea acogerse a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Manifestando el mismo que NO. En este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA ABIERTO EL DEBATE. Seguidamente le impone de su facultad de declarar, previamente informándole que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, manifestando el mismo su voluntad de declarar, en virtud de lo cual le fue concedido el derecho de la palabra y expuso: “Yo cuando llegué aquí a Venezuela, llegué precisamente a Caracas, cuando salí de ahí me monté en un coche, cuando llegué al aeropuerto se me acercaron dos individuos dijeron que eran policía, me enseñaron una chapa metálica y salieron corriendo antes me pusieron con la mano arriba me revisaron la bolsilla del pantalón me sacaron la plata y la mochila, cuando los dos estaban tocando me di la vuelta y ellos salieron corriendo, fue cuando decidí volverme a la calle , fue cuando decidí irme al aeropuerto y llevaba en mi pasaporte y el libreta de vuelo, me puse en la cola para chequear el billete de vuelo, se me acercaron dos individuos dijeron que era policía y decían que una maleta que estaba alejada de mi que era mía y ahí fue que me detuvieron, de ahí me encuentro detenido y no sé por que en mi vida no he visto nada del café, por eso yo quiero que de mi defensa se haga a cargo del Fiscal, es todo.” Cesó. En este estado el tribunal le sede la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue al acusado, quien a preguntas del Ministerio Público respondió: Yo gano de 600 a 700 Euros mensuales; Viajé a Venezuela a comprar Oro; al edificio la Francia; el dijo que la maleta que se encontraba ahí era mía; no, yo no traía maleta; estuve detenido un buen rato; no yo no me fugué lo que pasó es que me puse temeroso; además yo no tenia esposas ; yo fui a llamar a mi familia; al otro día fue que me pusieron preso y me pusieron el arma en la cabeza; me llevaron a una sala, es todo. Cesó.

En este estado se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Publico, a los fines de que promueva las pruebas que desea hacer valer en el presente juicio, quien expuso: El Ministerio Publico ofrece como medios de pruebas los siguientes: Testimonio de los expertos ADCHEL TORO y NORELIS LEAL y ALEJANDRO HERRERA, quienes practicaron la experticia de la Droga; testimonio de los Testigos GONZÁLEZ PERNALETE MANUEL y CASTRO CAPOTE JOSÉ; testimonio de los Funcionarios Actuantes MELVIN BRICEÑO y FREDDY PÉREZ,; Acta policial de fecha 21-03-2004, suscrita por los funcionarios MELVIN BRICEÑO y FREDDY PÉREZ; Experticia Química; Boleto Aéreo, Record de Vuelo, y Pasaporte de la Unión Europea N° AA280164S y Verificación de la droga incautada en los equipajes propiedad de DAVID GIL MOLERO. Le solicito a la defensa la estipulación de la presencia de los expertos químicos y que la experticia química sea incorporada por su lectura, de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez le solicita al Ministerio Publico que consigne los medios de prueba que pretende incorporar tanto por su lectura como por su exhibición, poniéndoselos a la vista a la defensa.

En este estado el tribunal le sede la palabra a la defensa a los fines que ejerza su derecho a Oposición, tomando la palabra el Dr. Macero, quien lo hizo en los siguientes términos: La defensa no se opone, ni rechaza a la existencia de los hechos que aquí se analizan, y es por lo que se acoge al principio de comunidad de las pruebas, y con ello se demuestra fehacientemente que no existe la materialidad de ninguna droga que vincule a mi defendido con la misma, como autor o participe de la transporte, traslado o transportador de la misma, de la que se pretende involucrar a mi defendido. El ya dijo que nunca ha tenido esta actividad, que era la primera vez que venia a Venezuela, y no consta en las actas del proceso que al llegar a Venezuela fue asaltado, por dos presuntos funcionarios y es por lo que no ingresó con maleta alguna, que ni siquiera estaba cerca del lugar donde se encontró esa maleta, la cual pretenden atribuirle y la cual ha negado siempre que fuera de él, siempre se evidenció que el no portaba maleta, y por ende droga alguna. Esta defensa demostrará con las pruebas que ofrece la Vindicta Pública que mi defendido no portaba maleta alguna, solo fue detenido por que a los funcionarios le pareció que el mismo tenia una actitud nerviosa. Asimismo, no nos oponemos a la estipulación de la experticia química de la droga por que no vincula en nada a nuestro defendido, Es todo.”

Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez, quien expone: Primero. Se admite en su totalidad la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano DAVID GIL MULERO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, por reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público y a las cuales se adhirió la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 187 198 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se declara Abierta la recepción de Pruebas en el orden indicado en el articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Aprueba la homologación de las pruebas estipuladas de conformidad con el artículo 200 del mismo Código como lo son la experticia Química y las actas policiales.

En este estado se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Publico, a los fines de que indique los medios de prueba que pretende hacer valer en el día de hoy, el cual expuso: “Le hago conocimiento al tribunal que se encuentra en la sede de este tribunal los testigos promovidos por el Ministerio Público:




Declaraciones rendidas.

El Ciudadano FREDDY JAVIER PÉREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.308.798, y una vez impuesto del artículo 243 del Código Penal, así como habiendo sido juramentado, se le cedió la palabra al mismo a los fines de que exponga todo cuanto sepa de los hechos aquí debatidos, quien lo hizo en los siguientes términos: “Ese procedimiento creo que fue en marzo, día domingo, no recuerdo exactamente la fecha, yo me encontraba con mi compañero Briceño, y notamos la actitud nerviosa de un ciudadano y le preguntamos el motivo de su visita a este País y ante la incoherencia de sus respuestas lo llevamos a la oficina y una vez allí con los testigos presentes, le preguntamos si la maleta era de él a lo que contestó que sí, luego en presencia de él le revisamos la maleta, encontrándose en el interior del mismo artículos personales, un celular, chucherías y un envoltorio de material sintético de color amarillo, rojo y blanco en las que se pueden leer la inscripción Café Águila Roja, calidad Certificada 2500 G, cuatro envoltorios elaborados en material sintético verde donde se lee la inscripción Café tostado y molido NEW COLONY sin cafeína 500 G y un envoltorio elaborado en material sintético de color dorado donde se lee la inscripción Café Tostado y molido NEW COLONY sin cafeína 250 G que al ser abierto cada uno de los envoltorios se observó en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba de orientación resultó ser Cocaína, es todo.” Cesó. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, y preguntas formuladas respondió: “En el pasillo principal del aeropuerto; Portaba una maleta; Era grande, Creo que era negra; El estaba en el Pre-chequeo; Se puso nervioso cuando le hicimos algunas preguntas; Encontramos algunas prendas de vestir, un celular, chucherias y un envoltorio de material sintético de color amarillo, rojo y blanco en las que se pueden leer la inscripción Café Águila Roja, calidad Certificada 2500 G, cuatro envoltorios elaborados en material sintético verde donde se lee la inscripción Café tostado y molido NEW COLONY sin cafeína 500 G y un envoltorio elaborado en material sintético de color dorado donde se lee la inscripción Café Tostado y molido NEW COLONY sin cafeína 250 G que al ser abierto cada uno de los envoltorios se observó en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba de orientación resultó ser Cocaína; Nosotros nos retiramos y al otro día fué que nos enteramos que se había dado a la fuga. Es todo.” Cesó. Seguidamente es interrogado por la defensa: Usted manifestó que se acercaron al imputado por que lo vieron nervioso y afirma que tenía una maleta, de gran volumen ¿Quienes estaban en el lugar cuando llegó con la maleta? Mi compañero y yo, ¿Cuando llegó con los testigos su compañero? Después le preguntamos delante de los testigos si la maleta era de él y dijo que si; ¿Porque no lo dejó plasmado en el acta policial? “Objeta el Ministerio público, en virtud que el testigo es funcionario y no tiene porque decir como hacer su trabajo.” El tribunal declara con lugar la objeción formulada y ordena a la defensa reformule su pregunta. Diga las circunstancias de modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos; Objeción del Ministerio Público, la cual fue declarada sin lugar. Fue como de cuatro y media a cinco de la tarde, el día 21 de marzo día domingo, cuando nos encontrábamos en el aeropuerto, le preguntamos el motivo de su visita al País, y junto a los testigos le preguntamos si la maleta era de él y dijo que sí, le explicamos a los testigos qué era una prueba orientadora, en el momento de la aprehensión sí estaban los testigos, bueno los testigos llegaron a la revisión simultáneamente, solo llevaba una maleta; No recuerdo el tipo de prendas de vestir; No se levantó otra acta, solo las que levantamos nosotros, y solo el libro de novedades; Tengo aproximadamente dos años trabajando ahí. Es todo, Cesó. Seguidamente es interrogado por el tribunal, y a preguntas formuladas respondió; La maleta se revisó en presencia de mi compañero que era el que estaba ahí; los testigos estaban desde el inicio de la revisión de la maleta. Es todo.” Cesó.

El ciudadano MANUEL FELIPE GONZÁLEZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° 3.809.440, y una vez impuesto del artículo 243 del Código Penal, y juramentado expuso: “Bueno, yo estaba en el aeropuerto, me llamaron para la oficina de la Petejota, me dijeron que esa maleta era de él, en la maleta había una ropa, seis paquetes de café y unos dulces, es todo.” Cesó. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, y a preguntas formuladas respondió: “Eso hace como tres meses; como las cuatro de la tarde; los Petejotas y el detenido y yo; Si yo vi la maleta, era negra de rueditas, estaba cerrada; Sí, el otro testigo ya estaba ahí; el policía le preguntó que si la maleta era de él y el detenido dijo que sí, dijo que a él se la habían dado; Si, era un polvo blanco; el policía Briceño fue el que la abrió; El señor no dijo nada; Sí, el policía le pidió autorización al señor para abrir la maleta, es todo.” Cesó. En este estado es preguntado por la defensa, y a preguntas formuladas respondió: “Yo me encontraba trabajando cuando me pidieron la colaboración; Eso queda en el nivel uno; No, yo no estaba cuando lo detuvieron; Si he sido dos veces testigo; Sí, solo abrió el cierre; No recuerdo más nada. Es todo.” Cesó. Seguidamente es interrogado por el Tribunal, y a preguntas formuladas contestó: Cuando yo llegué a la sala de revisión la maleta estaba cerrada normalmente; el señor no dijo nada. Es todo.” Cesó.

El ciudadano CAPOTE CASTRO JOSÉ RAÚL, cedula de identidad N° 16.724.009, y una vez impuesto del artículo 243 del Código Penal y juramentado expuso: “Yo me encontraba en mi lugar de trabajo, y Briceño me dijo que sirviera de testigo de la revisión de una maleta, y yo estaba ahí había unas ropas, una chucheria, y seis paquetes de café, que tenia un polvo blanco; eso fue en marzo, me encontraba en el sector de copa, se encontraba el testigo, el dueño del equipaje y el funcionario, quien revisó el equipaje. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Publico, y a preguntas formuladas, respondió: “Fue el Comisario Briceño, habían seis paqueticos de café, chucherias y ropa, la revisión, al polvo que había en los paquetes de café le hicieron la prueba orientadora, que era azul, no recuerdo más nada, no recuerdo si pesaron el equipaje, es todo.” Cesaron Seguidamente es interrogado por la defensa, a lo que respondió: “No, yo no vi al señor con la maleta; No yo no vi cuando se lo llevaron; Si lo que sé es que le preguntaron si la maleta era de él y contestó que sí; No, no recuerdo más nada; Yo trabajo afuera soy maletero; Le ofrezco mis servicios a los pasajeros; Esta es la segunda vez que soy testigo; A mí no me han dicho como responder; tengo dos años trabajando ahí; La maleta fue abierta porque tenia unos candaditos; No recuerdo el tiempo transcurrido se que yo llegué y llegó después el otro testigo; Yo no estaba en la detención. Es todo.” Cesó. Seguidamente es preguntado por el Tribunal, y a preguntas formuladas respondió: El candado no tenia llaves, se que tenia un candadito pero no tenia las llaves. Es todo.” Cesó.


El ciudadano BRICEÑO MARTÍNEZ MELVIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 12.953.833, y una vez impuesto del artículo 243 del Código Penal y una vez juramentado expuso: En esa fecha me encontraba en compañía de Freddy Pérez, y nosotros notamos la presencia y nerviosismo de un ciudadano, nos identificamos y le requerimos su identificación, y el por qué de su permanencia en este País, luego como seguía con la actitud nerviosa lo llevamos a la oficina junto con dos testigos, le preguntamos si la maleta era de él y respondió que sí, luego procedimos a la revisión y encontramos unos envoltorios de café, luego de destapar uno de ellos observamos un polvo de color blanco, que al hacerle la prueba orientadora resultó una coloración azul y dio como resultado que se trataba de Cocaína. Además había unas prendas de vestir, y unos dulces, al siguiente día me enteré que se había evadido, es todo.” Cesó. En este estado es preguntado por el Ministerio Público, y a preguntas formuladas respondió: “Eso fue como de tres a cuatro de la tarde; Día 21 de marzo del 2003; La maleta era Negra; Grande, de pasajeros; En el pasillo en el área de pasajeros antes del prechequeo; Yo revisé el equipaje; Con permiso de él; El dijo que la maleta era de él; no recuerdo como estaba el equipaje; La maleta era de cierre; no, no tenia más nada, Yo solo la cerré; El ciudadano se tornó sorprendido; dijo que la sustancia no era de él; que se la dio un amigo para que la llevara a su destino; Al otro día fue que me enteré que se había evadido. Es todo.” Cesó. Acto seguido es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: Llevo dos años trabajando ahí; No yo no conozco a Pernalete; Nunca ha declarado en un caso mío; en el momento en que fue entrevistado no se encontraba ningún testigo; Sinceramente no recuerdo si la maleta estaba cerrada; No recuerdo que tuviera algún seguro; Yo en ese momento le explicaba a los testigos sobre la prueba orientadora; Los dos funcionarios nos regresamos a buscar al otro testigo que faltaba; No recuerdo cuanto me tardé entre un testigo y otro; Sí se le explica al testigo lo que se va a revisar y lo que es una prueba orientadora, y se le lee los derechos al imputado. No, no podemos dejar constancia de todos los detalles en el acta; No tampoco en otra parte se deja constancia; No se deja constancia de todo lo que dice el imputado; Yo solo resumo el hecho; No tomé a los testigos ellos estaban en la oficina, solo se le explica; No hubo testigo que viera que él llevara la maleta; Lo que pasa es que no se puede plasmar todo exactamente como sucede; él no dijo como se llamaba ese amigo que lo mandó a llevar eso a su destino. Es todo.” Cesó.





Suspensión y Continuidad.

En este estado el tribunal acuerda un receso siendo las cuatro horas (4:00) de la tarde. Siendo las 4:30 de la tarde se constituye nuevamente el tribunal, y acuerda de oficio suspender el presente acto de conformidad con el artículo 337 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tener otros actos de igual importancia que cumplir y fija le continuación del presente debate para el día 15 del presente mes y año a las 12:30 del mediodía.

El día Quince (15) de junio de 2004, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, así como por la Secretaria Abg. ELFFY YAURIT VINCENTI, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la continuación de la audiencia oral y pública en el juicio, seguido en contra del acusado DAVID GIL MULERO. Seguidamente el Juez le solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate, manifestando éste, que se encuentran presentes: El acusado DAVID GIL MULERO. Así mismo, se deja constancia de la presencia del Representante del Ministerio Público Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, y los defensores privados Dr. GERMAN MACERO BELTRÁN y se deja constancia de la ausencia del Dr. PEDRO JOSÉ NATERA, en este estado solicita la palabra el defensor Dr. GERMAN MACERO, quien solicitó el diferimiento del acto toda vez que el Dr. PEDRO NATERA, sufrió un choque al bajar por la autopista, siendo imposible llegar al circuito. Es todo.” En tal sentido, toma la palabra el ciudadano Juez, quien en virtud de estar en la celebración de una continuación de audiencia oral y pública; ordena el diferimiento del presente juicio para el día 16-06-04 a las 12:00 m.

El día dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), siendo la una y cincuenta (01:00 p.m) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, así como por el Secretario Abg. FÉLIX NAVARRO MILLÁN, el ciudadano Juez le indicó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encuentra presentes el Representante del Ministerio público Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, la defensa Privada Dres. GERMAN MACERO BELTRÁN Y PEDRO JOSÉ NATERA, así como el acusado de autos, DAVID GIL MULERO, previo su Traslado del Reten Policial de Macuto, donde se encontraba en calidad de Resguardo, quien está plenamente identificado en las presentes actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, se recordó el contenido de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez, hace un breve resumen de los actos realizados en la apertura llevada a efecto en fecha 14-06-04, conforme lo prevé el artículo 336 ibídem. Asimismo se le informó a las partes que el debate será llevado por el grabado de voz.

Seguidamente el ciudadano Juez le cedió la palabra al Ministerio Público, Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, a los fines de que indique al tribunal si tiene otro medio de prueba que evacuar; manifestando el mismo que sólo resta por evacuar las pruebas documentales. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien a su vez solicitó el derecho de palabra para su defendido.


Nueva declaración del acusado.

En este estado el ciudadano Juez le indica al alguacil que conduzca al estrado al acusado, quien impuesto como se encuentra del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas expone: "Yo quisiera decir que yo jamás dije que esa maleta era mía, no porté la maleta ni mucho menos di permiso para que se abriera, yo estuve en todo momento callado, es todo”. Cesó.


Incorporación de otros medios de prueba.

De seguidas el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a incorporar por su lectura los medios de prueba documentales, por lo que se ordena por secretaría la lectura del acta policial y de la experticia química. Acto seguido el ciudadano Juez DECLARA TERMINADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 360 ejusdem.
Conclusiones.

Seguidamente se le cede la palabra en primer lugar al representante del Ministerio público Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, la palabra a los fines de que exponga sus conclusiones, quien hizo uso de ellas y entre otras cosas expuso: “En las dos (02) audiencias que duró este juicio, en donde el estado a través del Ministerio Público, quedó mas que demostrado que el ciudadano DAVID GIL MULERO, es el propietario de la maleta tipo aeromoza en donde se encontró los envoltorios de café, que a su vez tenían a manera de doble fondo la droga incautada en el procedimiento, por otro lado los funcionarios aprehensores fueron contestes en señalar cómo se produjo la aprehensión del hoy acusado, los testigos también fueron contestes en señalar que al llegar a la División se encontraron con el hoy acusado y una maleta con las mismas características a la aportada en las actas, de igual forma señalaron que el acusado manifestó que esa era su maleta, de tal manera que tanto los funcionarios como los testigos coinciden en la relación que hay entre la maleta y el acusado; la defensa por su parte mantiene la tesis de que el señor Mulero, fue robado, que esa no era su maleta, pero no tienen un argumento probatorio para demostrar tal aseveración, ellos simplemente se basan en que el señor Gil Mulero vino a Venezuela a comprar oro y fue producto de un robo en Plaza Venezuela. Pero lo cierto es que el señor Gil Mulero se evade de la comisión policial que lo intercepta y luego se va al hotel donde se hospedaba; yo creo ciudadano Juez que este es el tercer o cuarto juicio en donde la defensa sostiene la tesis de un robo, cuestión ésta que me crea suspicacia ya que no se puede sostener algo que no es cierto; lo único cierto en este caso es que el acusado tenia el animo de Transportar la droga que se encontró en la maleta, por lo que la defensa no puede venir aquí a decir que la maleta es sembrada, ya que quién puede sembrar tres kilos de droga de alta pureza. Así las cosas ciudadano Juez, el Ministerio Público ha cumplido con el Estado, en el presente juicio, ya que demostré que el ciudadano Gil Mulero es el responsable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por todo lo antes expuesto le pido a este Tribunal que el señor David Gil Mulero sea condenado de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley especial de Drogas, con una pena ejemplarizante. Es todo”. Cesó.

De seguidas hace uso de las conclusiones la defensa privada Dr. PEDRO JOSÉ NATERA, El Ministerio Público pretende invertir la carga de la prueba, éste por su parte no ha demostrado es o fue el detentador de la maleta donde supuestamente se encontró la sustancia ilícita, sino que se ha dedicado a priori de una supuesta tesis de la defensa, por otro lado los funcionarios que escuchamos acá siempre mintieron ya que cayeron en contradicciones, así mismo causa mucha suspicacia el hecho de que los funcionarios llevan a unos testigos a la oficina, testigos profesionales, para tratar de enmendar el procedimiento, el fiscal señaló que los testigos fueron contestes yo diría que si, pero de una forma contradictoria ya que uno de los funcionarios manifestó que la maleta tenia un candado y el otro que no, que la maleta no tenia candado, por lo que la teoría del ministerio público es inverosímil, ya que mi defendido es inocente del delito que se imputa, en este orden de ideas los testigos son contradictorios ya que uno manifestó que era una maleta pequeña y el otro que no que era una maleta grande, por esto ciudadano juez también causa asombro el hecho de que al finalizar la audiencia anterior, y salir de la sede de los tribunales mi colega y yo pudimos ver como en la patrulla policial de la PTJ, se encontraban los funcionarios y los testigos, quienes iban en la parte posterior de la misma. Para concluir pido que en base a las máximas de experiencias ciudadano Juez, valore esas declaraciones contradictorias, para que nuestro defendido salga en libertad bajo una sentencia absolutoria, ya que el Ministerio público no probó nada en el presente caso, poniendo fin a este tipo de procedimientos burdos, es todo por mi parte, le cede la palabra a mi colega de la defensa Dr. GERMAN MACERO BELTRÁN”. Es todo. Acto seguido el Dr. GERMAN MACERO BELTRÁN entre otras cosas expuso: ”Adhiriéndome a la exposición de mi colega de defensa, me permito hacer unas acotaciones de interés: hemos oído a nuestro patrocinado y hemos sacado como conclusión que nuestro representado es de corto hablar, ya que a pesar de hablar castellano, éste posee un dialecto distinto, por provenir de una provincia de España, pues bien, el Ministerio Público valiéndose de esto ha pretendido inducir a mi defendido para que acepte la faena de unos funcionarios que supuestamente consiguieron dicha droga, por otro lado en el acta policial no se establece el principal elemento del delito que se imputa, es decir la detentación material de la droga, la cual si no se demuestra no podemos hablar o mucho menos imputar delito alguno, pero que es lo que pasa, que los funcionarios tratan con artificios de demostrar la detentación de la droga. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la posesión consiste en que una persona tenga bajo su poder la sustancia estupefaciente, para el momento de la detención. Cuando yo interrogo a los funcionarios el Ministerio público se opone, porque según él, la pregunta hecha constituye secreto de estado, me pregunto, donde está pues el principio de igualdad y de defensa; Estas circunstancias son bastantes graves y vician el proceso desde su inicio, ya que no se probó que David Gil Mulero, poesía esa maleta, pero hay más, ya que los testigos son testigos de oficio, ya que éstos han servido de testigos en seis y siete casos similares, estos son unos ciudadanos maleteros que se dedican a este tipo de actos con ayuda de los policías y guardias nacionales, por lo que cabe decir si son testigos contestes o testigos de oficios preparados por los funcionarios para tales actos presénciales, incurrieron o no en contradicción, lo cierto es que nuestro representado no incurrió en ilícito alguno, por lo que mas vale liberar a un culpable que condenar a un inocente, y mi defendido no es mas que eso, inocente, por lo que a esta defensa respecta quiero hacer saber a este Tribunal, que soy una persona honorable, que repudia este tipo de delitos, que no defiende casos de drogas a menos que esté totalmente seguro de que la persona es inocente, atendí este caso porque un vecino me recomendó con los familiares de David como una persona honorable, por lo que el ministerio público mal puede decir que la defensa trata de hacer ver sólo una tesis de robo. La defensa no está mintiendo ni tratando de convencer al Tribunal o Ministerio Público con circunstancias ajenas a la verdad, será que se puede ensamblar artificiosamente un proceso y agarrar al primero que pase. Por todo lo expuesto pido la absolutoria a mi defendido. Es todo”.


Derecho a replica.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que presente su derecho a Replica quien no ejerció el mismo, no existiendo en consecuencia el derecho a Contra Replica. Cesó.

En este estado el Tribunal le cede la palabra al acusado DAVID GIL MULERO a los fines de que manifieste al Tribunal si desea declarar, quien manifestó que No; por lo que el Tribunal dejó constancia de ello. Acto seguido EL TRIBUNAL DECLARA CERRADO EL DEBATE siendo la 01:48 p.m, y convoca a las partes para las 03:00 pm, a los fines de dictar la Dispositiva de ley.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:



a) Análisis de los Elementos de Convicción:

El funcionario BRICEÑO MARTÍNEZ MELVIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 12.953.833, y una vez impuesto del artículo 243 del Código Penal y una vez juramentado expuso: En esa fecha me encontraba en compañía de Freddy Pérez, y nosotros notamos la presencia y nerviosismo de un ciudadano, nos identificamos y le requerimos su identificación, y el por qué de su permanencia en este País, luego como seguía con la actitud nerviosa lo llevamos a la oficina junto con dos testigos, le preguntamos si la maleta era de él y respondió que sí, luego procedimos a la revisión y encontramos unos envoltorios de café, luego de destapar uno de ellos observamos un polvo de color blanco, que al hacerle la prueba orientadora resultó una coloración azul y dio como resultado que se trataba de Cocaína. Además había unas prendas de vestir, y unos dulces, al siguiente día me enteré que se había evadido, es todo.” Cesó. En este estado es preguntado por el Ministerio Público, y a preguntas formuladas respondió: “Eso fue como de tres a cuatro de la tarde; Día 21 de marzo del 2003; La maleta era Negra; Grande, de pasajeros; En el pasillo en el área de pasajeros antes del pre chequeo; Yo revisé el equipaje; Con permiso de él; El dijo que la maleta era de él; no recuerdo como estaba el equipaje; La maleta era de cierre; no, no tenia más nada, Yo solo la cerré; El ciudadano se tornó sorprendido; dijo que la sustancia no era de él; que se la dio un amigo para que la llevara a su destino; Al otro día fue que me enteré que se había evadido. Es todo.” Cesó. Acto seguido es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: Llevo dos años trabajando ahí; No yo no conozco a Pernalete; Nunca ha declarado en un caso mío; en el momento en que fue entrevistado no se encontraba ningún testigo; Sinceramente no recuerdo si la maleta estaba cerrada; No recuerdo que tuviera algún seguro; Yo en ese momento le explicaba a los testigos sobre la prueba orientadora; Los dos funcionarios nos regresamos a buscar al otro testigo que faltaba; No recuerdo cuanto me tardé entre un testigo y otro; Sí se le explica al testigo lo que se va a revisar y lo que es una prueba orientadora, y se le lee los derechos al imputado. No, no podemos dejar constancia de todos los detalles en el acta; No tampoco en otra parte se deja constancia; No se deja constancia de todo lo que dice el imputado; Yo solo resumo el hecho; No tomé a los testigos ellos estaban en la oficina, solo se le explica; No hubo testigo que viera que él llevara la maleta; Lo que pasa es que no se puede plasmar todo exactamente como sucede; él no dijo como se llamaba ese amigo que lo mandó a llevar eso a su destino. Es todo.” Cesó.


De la anterior declaración, claramente se desprende la participación del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, e igualmente se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión.


El funcionario FREDDY JAVIER PÉREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.308.798, y una vez impuesto del artículo 243 del Código Penal, así como habiendo sido juramentado, se le cedió la palabra al mismo a los fines de que exponga todo cuanto sepa de los hechos aquí debatidos, quien lo hizo en los siguientes términos: “Ese procedimiento creo que fue en marzo, día domingo, no recuerdo exactamente la fecha, yo me encontraba con mi compañero Briceño, y notamos la actitud nerviosa de un ciudadano y le preguntamos el motivo de su visita a este País y ante la incoherencia de sus respuestas lo llevamos a la oficina y una vez allí con los testigos presentes, le preguntamos si la maleta era de él a lo que contestó que sí, luego en presencia de él le revisamos la maleta, encontrándose en el interior del mismo artículos personales, un celular, chucherías y un envoltorio de material sintético de color amarillo, rojo y blanco en las que se pueden leer la inscripción Café Águila Roja, calidad Certificada 2500 G, cuatro envoltorios elaborados en material sintético verde donde se lee la inscripción Café tostado y molido NEW COLONY sin cafeína 500 G y un envoltorio elaborado en material sintético de color dorado donde se lee la inscripción Café Tostado y molido NEW COLONY sin cafeína 250 G que al ser abierto cada uno de los envoltorios se observó en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba de orientación resultó ser Cocaína, es todo.” Cesó. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, y preguntas formuladas respondió: “En el pasillo principal del aeropuerto; Portaba una maleta; Era grande, Creo que era negra; El estaba en el Pre-chequeo; Se puso nervioso cuando le hicimos algunas preguntas; Encontramos algunas prendas de vestir, un celular, chucherias y un envoltorio de material sintético de color amarillo, rojo y blanco en las que se pueden leer la inscripción Café Águila Roja, calidad Certificada 2500 G, cuatro envoltorios elaborados en material sintético verde donde se lee la inscripción Café tostado y molido NEW COLONY sin cafeína 500 G y un envoltorio elaborado en material sintético de color dorado donde se lee la inscripción Café Tostado y molido NEW COLONY sin cafeína 250 G que al ser abierto cada uno de los envoltorios se observó en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba de orientación resultó ser Cocaína; Nosotros nos retiramos y al otro día fue que nos enteramos que se había dado a la fuga. Es todo.” Cesó. Seguidamente es interrogado por la defensa: Usted manifestó que se acercaron al imputado por que lo vieron nervioso y afirma que tenía una maleta, de gran volumen ¿Quienes estaban en el lugar cuando llegó con la maleta? Mi compañero y yo, ¿Cuando llegó con los testigos su compañero? Después le preguntamos delante de los testigos si la maleta era de él y dijo que si; ¿Porque no lo dejó plasmado en el acta policial? “Objeta el Ministerio público, en virtud que el testigo es funcionario y no tiene porque decir como hacer su trabajo.” El tribunal declara con lugar la objeción formulada y ordena a la defensa reformule su pregunta. Diga las circunstancias de modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos; Objeción del Ministerio Público, la cual fue declarada sin lugar. Fue como de cuatro y media a cinco de la tarde, el día 21 de marzo día domingo, cuando nos encontrábamos en el aeropuerto, le preguntamos el motivo de su visita al País, y junto a los testigos le preguntamos si la maleta era de él y dijo que sí, le explicamos a los testigos qué era una prueba orientadora, en el momento de la aprehensión sí estaban los testigos, bueno los testigos llegaron a la revisión simultáneamente, solo llevaba una maleta; No recuerdo el tipo de prendas de vestir; No se levantó otra acta, solo las que levantamos nosotros, y solo el libro de novedades; Tengo aproximadamente dos años trabajando ahí. Es todo, Cesó. Seguidamente es interrogado por el tribunal, y a preguntas formuladas respondió; La maleta se revisó en presencia de mi compañero que era el que estaba ahí; los testigos estaban desde el inicio de la revisión de la maleta. Es todo.” Cesó.


De la anterior declaración, claramente se desprende la participación del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, e igualmente se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión.


El testigo MANUEL FELIPE GONZÁLEZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° 3.809.440, y una vez impuesto del artículo 243 del Código Penal, y juramentado expuso: “Bueno, yo estaba en el aeropuerto, me llamaron para la oficina de la Petejota, me dijeron que esa maleta era de él, en la maleta había una ropa, seis paquetes de café y unos dulces, es todo.” Cesó. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, y a preguntas formuladas respondió: “Eso hace como tres meses; como las cuatro de la tarde; los Petejotas y el detenido y yo; Si yo vi la maleta, era negra de rueditas, estaba cerrada; Sí, el otro testigo ya estaba ahí; el policía le preguntó que si la maleta era de él y el detenido dijo que sí, dijo que a él se la habían dado; Si, era un polvo blanco; el policía Briceño fue el que la abrió; El señor no dijo nada; Sí, el policía le pidió autorización al señor para abrir la maleta, es todo.” Cesó. En este estado es preguntado por la defensa, y a preguntas formuladas respondió: “Yo me encontraba trabajando cuando me pidieron la colaboración; Eso queda en el nivel uno; No, yo no estaba cuando lo detuvieron; Si he sido dos veces testigo; Sí, solo abrió el cierre; No recuerdo más nada. Es todo.” Cesó. Seguidamente es interrogado por el Tribunal, y a preguntas formuladas contestó: Cuando yo llegué a la sala de revisión la maleta estaba cerrada normalmente; el señor no dijo nada. Es todo.” Cesó.


De la anterior declaración se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito aquí juzgado, además de que señala claramente la participación del acusado en los mismos.

El testigo CAPOTE CASTRO JOSÉ RAÚL, cedula de identidad N° 16.724.009, y una vez impuesto del artículo 243 del Código Penal y juramentado expuso: “Yo me encontraba en mi lugar de trabajo, y Briceño me dijo que sirviera de testigo de la revisión de una maleta, y yo estaba ahí había unas ropas, una chucheria, y seis paquetes de café, que tenia un polvo blanco; eso fue en marzo, me encontraba en el sector de copa, se encontraba el testigo, el dueño del equipaje y el funcionario, quien revisó el equipaje. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Publico, y a preguntas formuladas, respondió: “Fue el Comisario Briceño, habían seis paqueticos de café, chucherias y ropa, la revisión, al polvo que había en los paquetes de café le hicieron la prueba orientadora, que era azul, no recuerdo más nada, no recuerdo si pesaron el equipaje, es todo.” Cesaron Seguidamente es interrogado por la defensa, a lo que respondió: “No, yo no vi al señor con la maleta; No yo no vi cuando se lo llevaron; Si lo que sé es que le preguntaron si la maleta era de él y contestó que sí; No, no recuerdo más nada; Yo trabajo afuera soy maletero; Le ofrezco mis servicios a los pasajeros; Esta es la segunda vez que soy testigo; A mí no me han dicho como responder; tengo dos años trabajando ahí; La maleta fue abierta porque tenia unos candaditos; No recuerdo el tiempo transcurrido se que yo llegué y llegó después el otro testigo; Yo no estaba en la detención. Es todo.” Cesó. Seguidamente es preguntado por el Tribunal, y a preguntas formuladas respondió: El candado no tenia llaves, se que tenia un candadito pero no tenia las llaves. Es todo.” Cesó.


De la anterior declaración se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito aquí juzgado, además de que señala claramente la participación del acusado en los mismos.
De la incorporación por su lectura del acta policial de fecha 21 de Marzo del presente año 2004, suscrita por el funcionario MELVIN BRICEÑO, en la cual entre otras cosas se puede leer: “En esta misma fecha, siendo las 04:45 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de investigaciones, en compañía del agente Freddy Pérez, en la zona de del pasillo principal del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, Estado Vargas, observamos a un ciudadano de sexo masculino, quien denotaba una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedimos a abordarlo, previa identificación como funcionarios… le solicitamos su documentación, procediendo éste en hacernos entrega de su pasaporte; en vista de que el ciudadano respondía de forma incoherente respecto del motivo de su estadía en este país, denotando un nerviosismo, optamos por trasladarlo hasta la sede de esta división, conjuntamente con los ciudadanos GONZÁLEZ PERNALETE MANUEL FELIPE… y CASTRO CAPOTE JOSÉ RAÚL… quienes prestaron su colaboración como testigos presénciales de este procedimiento; Una vez en este despacho dicho ciudadano quedó identificado… como: GIL MULERO DAVID… quien pretendía abordar el vuelo con destino a Lisboa; Seguidamente se procedió a realizar el respectivo chequeo de su equipaje… (a) una maleta color negro, marca JOURNEY ROYALTY, contentiva de prendas personas varias, así como un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de colores amarillo, rojo, azul y blanco en el que se puede leer entre otras cosas la inscripción CAFÉ ÁGUILA ROJA CALIDAD CERTIFICADA 2500G, cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de colores dorado y verde, en los cuales se puede leer entre otras la inscripción CAFÉ TOSTADO Y MOLIDO NEW COLONY SIN CAFEÍNA, de 500 G, y un envoltorio elaborado en material sintético de colores dorado y verde, en el cual se puede leer entre otras cosas la inscripción CAFÉ TOSTADO Y MOLIDO NEW COLONY SIN CAFEÍNA, de 250 G, al ser abierto uno de los envoltorios se observó en su interior un envoltorio elaborado en material sintético color negro contentivo de un polvo de color blanco, por lo que se abrieron todos los envoltorios observando que en el interior de cada uno se halló un envoltorio elaborado en material sintético color negro contentivo de un polvo de color blanco, seguidamente se procedió a realizarles una prueba de orientación denominada narco test en presencia de los testigos, arrojando como resultado una coloración azul, la cual indica que dicha sustancia se encuentra constituida presuntamente por clorhidrato de cocaína. Motivo por el cual se procedió a la lectura de los derechos del imputado…”


De la anterior acta policial se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los hechos, además de que señala claramente la participación de la acusada en los mismos.


Con la incorporación por su lectura de la Experticia Química, suscrita por los funcionarios ZOILO LUNA TARAZONA y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una maleta elaborada en material sintético de color negro, con sistema de seguridad de tres dígitos, marca JOURNEY ROYALTY, en cuyo interior se encuentran: un (01) empaque confeccionado en papel aluminizado de colores azul, rojo, amarillo y blanco, con la inscripción entre otras CAFÉ ÁGUILA ROJA, calidad certificada 2500 g, en cuyo interior se encuentra un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, material sintético transparente y material sintético negro, en la cual llegan a la conclusión de que el mismo contiene DOS (02) KILOGRAMOS con NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (975) GRAMOS, y una pureza del 80,78%, a Cuatro (04) empaques de colores dorado y verde, confeccionados en papel aluminizado, donde se lee entre otras cosas CAFÉ TOSTADO Y MOLIDO NEW COLONY – SIN CAFEÍNA 500G, en cuyo interior se encuentra un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, en el cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen DOS (02) KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS QUINCE (615) GRAMOS, y una pureza del 80,78%, y a Un (01) empaque elaborado en papel aluminizado de colores dorado y verde, donde se lee entre otras cosas CAFÉ TOSTADO Y MOLIDO. NEW COLONY. SIN CAFEÍNA 250 G, en cuyo interior se encuentra un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, en la cual llegan a la conclusión de que el mismo contiene DOS CIENTOS NOVENTA Y SIETE (297) GRAMOS, y una pureza del 80,78%. Para un total de CINCO (05) KILOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE (887) GRAMOS DE COCAÍNA, con una pureza del 80,78%.



Con la anterior incorporación por su lectura de la experticia química quedan demostradas las circunstancias de modo de comisión del delito aquí investigado.


b) Comparación entre si de los elementos de Convicción:

De los anteriores elementos de convicción, este Juzgado observa que el funcionario BRICEÑO MARTÍNEZ MELVIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 12.953.833, expuso: “… me encontraba en compañía de Freddy Pérez, y nosotros notamos la presencia y nerviosismo de un ciudadano… lo llevamos a la oficina junto con dos testigos, le preguntamos si la maleta era de él y respondió que sí, luego procedimos a la revisión y encontramos unos envoltorios de café, luego de destapar uno de ellos observamos un polvo de color blanco, que al hacerle la prueba orientadora resultó una coloración azul y dio como resultado que se trataba de Cocaína…”; Dicha declaración es concordante con la rendida por el funcionario FREDDY JAVIER PÉREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.308.798, quien manifestó: “… yo me encontraba con mi compañero Briceño, y notamos la actitud nerviosa de un ciudadano… le preguntamos si la maleta era de él a lo que contestó que sí, luego en presencia de él le revisamos la maleta, encontrándose en el interior… un envoltorio de material sintético de color amarillo, rojo y blanco en las que se pueden leer la inscripción Café Águila Roja, calidad Certificada 2500 G, cuatro envoltorios elaborados en material sintético verde donde se lee la inscripción Café tostado y molido NEW COLONY sin cafeína 500 G y un envoltorio elaborado en material sintético de color dorado donde se lee la inscripción Café Tostado y molido NEW COLONY sin cafeína 250 G que al ser abierto cada uno de los envoltorios se observó en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba de orientación resultó ser Cocaína…”; Esta declaración a su vez, se concatena con la declaración del testigo MANUEL FELIPE GONZÁLEZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° 3.809.440, el cual expuso: “Bueno, yo estaba en el aeropuerto, me llamaron para la oficina de la Petejota, me dijeron que esa maleta era de él, en la maleta había una ropa, seis paquetes de café y unos dulces, es todo.” Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, y a preguntas formuladas respondió: “… el policía le preguntó que si la maleta era de él y el detenido dijo que sí, dijo que a él se la habían dado; Si, era un polvo blanco; el policía Briceño fue el que la abrió…” Esta a su vez concuerda con la declaración del otro testigo, el ciudadano CAPOTE CASTRO JOSÉ RAÚL, cedula de identidad N° 16.724.009, el cual expuso: “Yo me encontraba en mi lugar de trabajo, y Briceño me dijo que sirviera de testigo de la revisión de una maleta, y yo estaba ahí, había unas ropas, una chucheria, y seis paquetes de café, que tenia un polvo blanco… al polvo que había en los paquetes de café le hicieron la prueba orientadora, que era azul… lo que sé es que le preguntaron si la maleta era de él y contestó que sí…”; Estas declaraciones a su vez concuerdan perfectamente con el acta policial de fecha 21 de Marzo del presente año 2004, en la cual entre otras cosas se puede leer: “… encontrándome en labores de investigaciones, en compañía del agente Freddy Pérez, en la zona de del pasillo principal del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar… observamos a un ciudadano… quien denotaba una actitud de nerviosismo, motivo por el cual… le solicitamos su documentación… optamos por trasladarlo hasta la sede de esta división, conjuntamente con los ciudadanos GONZÁLEZ PERNALETE MANUEL FELIPE… y CASTRO CAPOTE JOSÉ RAÚL… quienes prestaron su colaboración como testigos presénciales de este procedimiento; Una vez en este despacho dicho ciudadano quedó identificado… como: GIL MULERO DAVID… quien pretendía abordar el vuelo con destino a Lisboa; Seguidamente se procedió a realizar el respectivo chequeo de su equipaje… (a) una maleta color negro… contentiva de prendas personas varias, así como un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de colores amarillo, rojo, azul y blanco en el que se puede leer entre otras cosas la inscripción CAFÉ ÁGUILA ROJA CALIDAD CERTIFICADA 2500G, cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de colores dorado y verde, en los cuales se puede leer entre otras la inscripción CAFÉ TOSTADO Y MOLIDO NEW COLONY SIN CAFEÍNA, de 500 G, y un envoltorio elaborado en material sintético de colores dorado y verde, en el cual se puede leer entre otras cosas la inscripción CAFÉ TOSTADO Y MOLIDO NEW COLONY SIN CAFEÍNA, de 250 G, al ser abierto uno de los envoltorios se observó en su interior un envoltorio elaborado en material sintético color negro contentivo de un polvo de color blanco, por lo que se abrieron todos los envoltorios observando que en el interior de cada uno se halló un envoltorio elaborado en material sintético color negro contentivo de un polvo de color blanco, seguidamente se procedió a realizarles una prueba de orientación denominada narco test en presencia de los testigos, arrojando como resultado una coloración azul, la cual indica que dicha sustancia se encuentra constituida presuntamente por clorhidrato de cocaína…” La cual a su vez queda corroborada por la experticia química practicada a la maleta de color negro, previamente identificada, en cuyo interior se encuentran: un (01) empaque confeccionado en papel aluminizado de colores azul, rojo, amarillo y blanco, con la inscripción entre otras CAFÉ ÁGUILA ROJA, calidad certificada 2500 g, en cuyo interior se encuentra un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, material sintético transparente y material sintético negro, en la cual llegan a la conclusión de que el mismo contiene DOS (02) KILOGRAMOS con NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (975) GRAMOS, y una pureza del 80,78%, a Cuatro (04) empaques de colores dorado y verde, confeccionados en papel aluminizado, donde se lee entre otras cosas CAFÉ TOSTADO Y MOLIDO NEW COLONY – SIN CAFEÍNA 500G, en cuyo interior se encuentra un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, en el cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen DOS (02) KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS QUINCE (615) GRAMOS, y una pureza del 80,78%, y a Un (01) empaque elaborado en papel aluminizado de colores dorado y verde, donde se lee entre otras cosas CAFÉ TOSTADO Y MOLIDO. NEW COLONY. SIN CAFEÍNA 250 G, en cuyo interior se encuentra un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, en la cual llegan a la conclusión de que el mismo contiene DOS CIENTOS NOVENTA Y SIETE (297) GRAMOS, y una pureza del 80,78%. Para un total de CINCO (05) KILOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE (887) GRAMOS DE COCAÍNA, con una pureza del 80,78%; Todo lo cual concatenado demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito aquí sentenciado.



c) Hechos que el Tribunal estima acreditados.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:



1) Que en fecha 21 de Marzo del presente año, el ciudadano DAVID GIL MULERO fue detenido por los funcionarios MELVIN BRICEÑO y FREDDY PÉREZ, ambos adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2) Que el ciudadano DAVID GIL MULERO fue detenido cuando pretendía abordar el vuelo 1436 de TAP air Portugal con destino a Lisboa.

3) Que los funcionarios policiales solicitaron la colaboración de los ciudadanos GONZÁLEZ PERNALETE MANUEL FELIPE y CASTRO CAPOTE JOSÉ RAÚL, como testigos instrumentales de la revisión.

4) Que estuvieron presentes durante la revisión los referidos ciudadanos GONZÁLEZ PERNALETE MANUEL FELIPE y CASTRO CAPOTE JOSÉ RAÚL, así como los funcionarios MELVIN BRICEÑO y FREDDY PÉREZ.

5) Que la revisión se efectuó en la sala de revisión de la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía.

6) Que el ciudadano DAVID GIL MULERO portaba como equipaje una maleta de color negro, marca JOURNEY ROMAITY.

7) Que en la maleta que portaba el ciudadano DAVID GIL MULERO fueron localizados, además de artículos personales, seis (06) paquetes de café de diferentes tamaños.

8) Que en el interior de los paquetes de café, se localizaron a manera de doble fondo, seis (06) envoltorios contentivos de una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante.

9) Que a esa sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante le fue practicada una prueba de orientación, la cual dio positivo a la sustancia denominada Cocaína.



10) Que esa sustancia decomisada, al ser sometida a la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de CINCO (05) KILOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE (887) GRAMOS DE COCAÍNA, con una pureza del 80,78%.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico que el ciudadano DAVID GIL MULERO fue la persona que en fecha 21 de Marzo del presente año, aproximadamente a las 4:45 horas de la tarde, en momentos en que pretendía abordar el vuelo 1436 de la Línea aérea TAP air Portugal con destino a Lisboa, Portugal, fuese detenido por los funcionarios MELVIN BRICEÑO y FREDDY PÉREZ, en el Pasillo Principal del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, siendo trasladado hasta la División Antinarcóticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde en presencia de los ciudadanos MANUEL FELIPE GONZÁLEZ PERNALETE y JOSÉ RAÚL CASTRO CAPOTE, manifestó que la maleta negra que portaba le pertenecía, y la misma al ser abierta fue localizado en su interior la cantidad de Seis envoltorios aparentemente contentivos de Café molido y ocultos dentro de dichos paquetes, a manera de doble fondo la cantidad de CINCO (05) KILOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE (887) GRAMOS DE COCAÍNA, con una pureza del 80,78%, hechos que encuadran dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este Juzgado lo declara CULPABLE y acuerda en consecuencia CONDENARLO, como autor responsable de la comisión del delito del referido delito. Y ASÍ SE DECLARA.




CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL


Disposiciones Legales aplicables.

Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.


De la pena aplicable.

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, la cual será en definitiva la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Artículo 60.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
1.- La expulsión del territorio de la Republica, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena.


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como ordenar su expulsión del territorio de la Republica una vez cumplida la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VI
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VII
DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS


Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Articulo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”

“Articulo 66. Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su ves dicha comisión velará porque los Bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…”

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación del boleto aéreo decomisado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VIII
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IX
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 21 de Marzo del año 2019. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO X
DISPOSITIVA


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DAVID GIL MULERO, quien dijo ser de Nacionalidad Española, Natural de Águilas, con fecha de nacimiento el 30 de Septiembre de 1981, de 22 años de edad, hijo de Pedro Gil y de Carmen Mulero, A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Condena al ciudadano DAVID GIL MULERO, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Ordena la expulsión del territorio de la Republica del ciudadano DAVID GIL MULERO, una vez cumplida la pena impuesta y sus accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; CUARTO: Ordena la Confiscación del Boleto aéreo emitido para la línea aérea TAP Air Portugal, a nombre del acusado de autos, con la ruta Caracas – Lisboa – Madrid, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 60 en su ordinal 6º y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; QUINTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; SÉPTIMO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 21 de Marzo del año 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal;
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los DIECISÉIS (16) días del Mes de JULIO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. HAYDEE VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. HAYDEE VERENZUELA





CAUSA: WP01-P-2004-000207