REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 02 de Julio del año 2004
194º y 145º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud del escrito interpuesto por la Abogado WILDA CORDERO, en los siguientes términos:

“Yo, WILDA CORDERO, Abogado en ejercicio… ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer: “De conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal desisto del presente proceso.”


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:



Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 297: Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado…”

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

MOTIVA:

Visto el escrito que antecede, en el cual la ciudadana WILDA CORDERO DESISTE de la querella interpuesta en fecha 1º de Diciembre del año 2003, quien aquí decide considera que el presente caso lo procedente y ajustado a derecho, es decretar como en efecto DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 en su ordinal 3º en concordancia con el articulo 48 en su ordinal 3º en relación con lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, este Tribunal condena en costas a la referida ciudadana WILDA AÑAÍD CORDERO, de conformidad con el ya citado articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la querella interpuesta por la ciudadana WILDA AÑAÍD CORDERO, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SAYAZO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 en su ordinal 3º en concordancia con el articulo 48 en su ordinal 3º, en relación con el articulo 297 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Y SEGUNDO: Condena en Costas a la ciudadana WILDA AÑAÍD CORDERO, de conformidad con el ya citado articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA




WP01-P-2003-000192