REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 20 de Julio del año 2004
194º y 145º



Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, de fecha 16 de Junio del presente año, en virtud del recurso de apelación que fuera interpuesto por el Dr. ANDRÉS ALFREDO PUGA, en su condición de apoderado del ciudadano OSWALDO VALE, parte querellada en la presente causa, a través de la cual, entre otras cosas, la referida Corte expresó:

“… No obstante haberse analizado con detenimiento los alegatos de fundamentación del recurso de apelación, advierte sin embargo la Corte de Apelaciones que el auto mediante el cual el tribunal de Primera Instancia decretó el desistimiento de la causa carece de motivación siendo éste un requisito de indispensable cumplimiento por tratarse de una decisión que pone fin al proceso y que está sujeta a un recurso de apelación… estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD del auto que determinó el desistimiento de la parte acusadora en la presente causa y los actos consecutivos de dependen de él; en virtud de la falta de motivación en que incurre. En consecuencia el Juzgado A-quo deberá emitir el pronunciamiento respectivo. Así se decide. …”


En vista de lo anterior, este Juzgado pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos:




CAPITULO I
DEL DERECHO.
Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;


CAPITULO II
DE LOS HECHOS.


En fecha 02 de Julio del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria en el proceso que fuera instaurado por el ciudadano CARLOS MANUEL TEIXEIRA en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE VALE por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los articulo 444 y 446 respectivamente, del Código Penal, la ciudadana Juez pidió al ciudadano secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando que el mismo que se encontraba presente la víctima, antes identificada y su apoderado judicial el ciudadano ALIRIO PÉREZ, quien solicitó el derecho de la palabra y solicitó se le impusiera al querellado de una medida cautelar y que el mismo fuese conducido a este despacho, por medio de la fuerza publica, y al tomar la palabra la ciudadana Juez de este despacho, y vista la solicitud interpuesta, acordó fijar dicha audiencia de conciliación para el día 09 de Julio del mismo año 2003, a las 10:00 de la mañana y “conducir” al querellado por medio de la fuerza publica, librando las correspondientes boletas y oficios, no obstante haberse dado por notificados en la audiencia de fecha 02 de Julio, no compareciendo en dicha oportunidad ni el querellante ni su apoderado.

En fecha 10 de Julio del año 2003, compareció por ante este despacho el Dr. ALIRIO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial del querellante consignó Informe medico en el cual se expresa que el ciudadano CARLOS MANUEL TEIXEIRA presenta afección viral, cuadro diarreico febril que ameritó tres días de reposo medico por prescripción facultativa, constancias cursantes a los folios 142 al 144.


MOTIVA:

En el presente caso, vemos que el querellante en fecha posterior a la fijada para la audiencia consignó reposo medico; sin embargo, tal y como se evidencia que fueron debidamente notificados tanto el querellante como su apoderado judicial en fecha 02 de Julio del año 2003, de la realización de la audiencia conciliatoria en fecha 09 de Julio, es evidente que por lo menos uno de ellos debió comparecer a darle impulso procesal al presente asunto, siendo por tanto en criterio de este operador de justicia INJUSTIFICADA su falta de comparecencia, y siendo igualmente que el segundo aparte del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, dispone que la acusación privada se considerará desistida, cuando sin motivo justificado el acusador no compareciere a la audiencia de conciliación, quien aquí decide considera que el presente caso lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA INTERPUESTA, y siendo que el desistimiento de la querella es una causa de extinción de la acción penal, tal y como lo dispone el articulo 48 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que opere cualquiera de las causales de extinción de la acción penal procede de pleno drecho decretar el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el articulo 318 en su ordinal 3º del ya referido Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, visto que el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, dispone que el querellante que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado, quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR EN COSTAS al referido querellante. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL TEIXEIRA en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE VALE por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los articulo 444 y 446 respectivamente, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 en su ordinal 3º en concordancia con el articulo 48 en su ordinal 3º, en relación con el articulo 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Y SEGUNDO: Condena en Costas al ciudadano CARLOS MANUEL TEIXEIRA, de conformidad con el ya citado articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. HAYDEE VERENZUELA




WK01-P-2002-000178