REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 21 de Julio del año 2004
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA
JUZGADO UNIPERSONAL



ASUNTO: WK01-P-2002-000185

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dra. BEATRIZ MORALES.

ACUSADA: YSAIRIS YIANITZA MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, con fecha de nacimiento el 07 de Marzo del 1976, de estado Civil Soltera, hija de TAHIRITH RODRÍGUEZ DE MOGOLLÓN y de CARLOS ALBERTO MOGOLLÓN, titular de la Cedula de Identidad Numero V: 12.392.430.

DEFENSOR PUBLICO: Dr. MIGUELANGEL ORTEGA.

SECRETARIA: Abog. HAYDEE VERENZUELA


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:



CAPITULO I.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO


El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 16 de Diciembre del año 2002, celebrándose el mismo durante los días 17 y 22 de Junio del presente año.


Apertura del Juicio Oral y Público.

El día Jueves, Diecisiete (17) de junio de 2004, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, así como por la Secretaria Abg. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública en el juicio seguido a la acusada YSAIRIS YANITZA MOGOLLÓN RODRÍGUEZ. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate, manifestando que se encuentra presente el acusado previa traslado del Internado Judicial de Los Teques, la Representante del Ministerio Público Dra. BEATRIZ MORALES y la Defensa Pública Dr. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA.

Seguidamente el ciudadano Juez declara abierto el juicio oral y público, y de igual manera manifiesta las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De seguida el ciudadano Juez advierte a las partes así como al público presente sobre la importancia y significado del acto, e indicó también que de la presente audiencia que se llevará un registro de voz, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez declaró abierto de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el debate advirtiendo a las partes y al público presente, sobre la importancia y significado del acto, otorgándole en consecuencia el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público para que realice su discurso de apertura, quien entre otra cosas expuso:




Discurso de presentación.

El Ministerio Publico, entre otras cosas expuso: “Es el caso ciudadano Juez que el día 11 de diciembre de 2002, siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándose de servicios en el sótano American del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, el Guardia nacional Sánchez Pérez francisco, cédula de identidad N.- 11.978.532, en compañía del cabo primero de la Guardia Nacional Giro José Omar, cédula de Identidad 9..378.228, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía , durante la revisión de los equipajes del vuelo N.- 502 de la Aerolínea Aeropostal, a través de la pantalla de la máquina de rayos X, ubicada en el referido sótano, logrando observar que en un (01) bolso se encontraba sombra no comunes, procediendo a retener preventivamente dicho bolso. Seguidamente procedieron a solicitar la colaboración del empleado de seguridad de la mencionada Aerolínea, para que requiera al pasajero dueño del bolso. Posteriormente se presentó en compañía de una ciudadana, que al solicitar su documentación personal (pasaporte) resultó ser y llamarse MOGOLLÓN RODRÍGUEZ YSAIRIS YIANITZA, cédula de Identidad N.- 12.392.430, de nacionalidad venezolana, portadora del pasaporte de la República de Venezuela, signado con el Número 12392430, serial N.- 1042942, de 28 años de edad, la mencionada ciudadana pretendía abordar el vuelo antes señalado con destino a Miami, luego solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanas identificadas como: VIERA DE QUIÑONES MARJORIE JANETH, titular de la cédula de identidad N.- 6.480.827 y la ciudadana OSORIO MOYA BRENDA, titular de la cédula de Identidad N.- 14.769.567, con la finalidad de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar a la ciudadana YSAIRIS MOGOLLÓN; a quien se le preguntó si el bolso que se encontraba retenido le pertenecía, manifestando la misma que sí, el bolso es de mi propiedad, seguidamente verificaron el ticketc del bolso con el ticket del boleto, constando que ambos tenían el mismo número y estaba a nombre de la ciudadana antes nombrada. Posteriormente procedieron a efectuar el chequeo de equipaje que portaba la mencionada ciudadana, quien procedieron abrir el bolso y observaron que contenía unos velones con una confección no acorde, motivo por el cual trasladan hasta la sede de la unidad especial, conjuntamente con su respectivo equipaje y los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizar el chequeo minucioso del equipaje el cual consta de: un bolso pequeño, confeccionado en tela de rayas de varios colores (blanco, azul, negro y rojo) marca BEYORC PERFORMANCE el cual contenía adherido a una tira del mismo, el ticketc signado con el N.- VH494689, a nombre de la ciudadana Mogollón Saire, que al sacar una prenda de vestir que se encontraba en su interior, pudieron encontrar dos velones grandes uno de color verde y otro de color rojo, envuelto en plástico transparente con la inscripción “EL FRAILE” que al ser desarmados se detectó a manera de doble fondo un envoltorio de forma circular confeccionado en cinta plástica adhesiva, de color marrón, papel de cartón de color marrón con base metálica, contentivo de un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, presunta droga y un velón pequeño de color rojo, envuelto en plástico transparente con la inscripción “LA COROMOTO” que al ser desarmado se detecto a manera de doble fondo un envoltorio de forma circular, elaborado en cinta plástica adhesiva, contentivo de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, .presunta droga, para un total de tres envoltorios. Seguidamente se procedió a efectuarle aleatoriamente la prueba de orientación con el reactivo denominado ESA OPIATE TEST, al colocar una pequeña muestra de la sustancia incautada, arrojó una coloración morada, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada HEROÍNA. Luego la empleada civil CELESTE PIMENTEL HERNÁNDEZ, procedió a efectuar la revisión corporal, en la cual no se encontró sustancia alguna de prohibida tenencia adherida a su cuerpo y al ser pesados arrojaron la cantidad de un peso bruto de CUATRO KILOS NOVECIENTOS GRAMOS (4,900 Kgrs) es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien entre otras cosas expone: “Corresponde a esta defensa iniciar el juicio oral y público llevado a la Ysairis Mogollón Rodríguez en relación a la acusación presentada por el hoy por el Ministerio Público, ha transcurrido mas de dos años sin que se realice el juicio por causa ajenas a nosotros, la defensa está segura que el Fiscal del Ministerio Público va a tratar de demostrarlo pero no lo va a lograr con los elementos que traiga al debate la culpabilidad de Ysairis Mogollón. Es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez le explicó a la acusada YSAIRIS MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, de manera clara y sencilla el hecho que le atribuye el Ministerio Público, e impuso al acusado sobre su derecho a declarar contenidos en el ordinal 5º del artículo 49 de la Carta Magna, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, así mismo le impuso del contenido de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ordenándose leer por Secretaría dichas disposiciones legales, le pregunta a la ciudadana YSAIRIS MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, si desea declarar, quien manifestó “No desear declarar por el momento”, así como también del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó de manera voluntaria, expresa y personal no querer admitir los hechos por los cuales es acusado. De seguidas el ciudadano el ciudadano Juez le pregunta a la acusada si desea declarar quien manifestó “No”.


Ofrecimiento de medios de prueba.

De seguida el ciudadano Juez le cede la palabra a la Dra. BEATRIZ MORALES en su condición de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ofrezca los medios de pruebas que quiere hacer valer en el debate, quien expuso: Ofrezco como medio de prueba 1.- Acta Policial de fecha 11-12-2002; 2.- Acta de revisión de personas y de equipajes, de fecha 11-12-2002, levantadas por los funcionarios adscritos a la unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, 3.- Acta de imposición de los derechos, 4.- Pasaporte de la república Bolivariana de Venezuela perteneciente a la acusada; 5.- Boleto Aéreo correspondiente a la línea Aeropostal, 6.- Tarjeta de embarque (Boading pass) de la línea aérea Aeropostal, perteneciente a la ciudadana Mogollón Ysairis., 7.- testimonio del ciudadano Domínguez Mogollón Álvarez Asdrúbal Oswaldo, 8.- tarjeta de salida N.- 539283 de la línea Aeropostal, de fecha 11-12-02, a nombre de Ysairis Mogollón Rodríguez; 9.- Relación de abordaje del vuelo N.- 502 de la línea Aeropostal, donde aparece registrada la ciudadana Mogollón Ysairis; 10.- Dictamen Pericial Químico N.- CO-LC-DQ-03/0597, de fecha 11-06-2003 practicado a dos velones grandes; 11.- testimonio de la ciudadana VIERA DE QUIÑONES MARJORIE y OSORIO MOYA BRENDA y 12.- Testimonio de los expertos Norelys Matheus Leal y Adchell Toro Vielma, es todo.” Ceso. De seguida el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Me opongo al acta de fecha 111-12-03 y al acta pericial química porque no reúne los requisitos de prueba anticipada la declaración del ciudadano Marvin, Asdrúbal Domínguez Álvarez, Florencio Guzmán, Carlos Mogollón, Documentos de Direc tv, certificación de visitas llevados por el Instituto Nacional de Orientación Femenina, movimiento migratorio de mi representada, relación de llamadas telefónica y la exhibición de la sustancia incautada, es todo.

El tribunal le indica a la defensa que consigne las pruebas documentales promovidas quien indico entre otras cosas que el movimiento migratorio y otros documentos se encuentran en poder de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y lo que puede consignar es el documento de instalación de Directv N.- 290506.

De seguida el ciudadano Juez emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Dra. Beatriz Morales, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite las pruebas presentadas por la defensa pública de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por la defensa en este momento y se admitirán o no las pruebas no presentadas en esta audiencia una vez que se consigne las mismas. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al acta policial y al dictamen pericial por cuanto la Fiscal del Ministerio Público solicito su incorporación a través de su lectura Y QUINTO: Se declara abierta el lapso de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Suspensión y Continuidad.
Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal para que presente los medios de pruebas que fueron promovidos en su oportunidad, quien manifestó al Tribunal que por cuanto no se encuentran presentes los testigos y expertos promovidos por ese Representación Fiscal, solicito la suspensión del presente debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 335, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa a los fines de que manifieste en relación a la solicitud de Suspensión del Debate realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: La defensa no tiene nada que oponer, por lo que estoy de acuerdo con la suspensión. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y ACUERDA la suspensión del debate, de conformidad con lo previsto en los artículos 335, ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día 22-06-04, a las 12:30 de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas.


El día martes, veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las dos y quince (02:15 p.m) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, así como por el Secretario Abg. FÉLIX NAVARRO MILLÁN, en la Sala de Audiencias N° 1, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público iniciado el día 17-06-04. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encuentra presentes la Representante del Ministerio público Dra. BEATRIZ MORALES, la defensa Pública Dr. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, así como la acusada de autos, YSAIRIS YIANITZA MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, previo su Traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), quien se encuentra plenamente identificada en las presentes actuaciones.

Seguidamente el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, se recordó el contenido de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez, hace un breve resumen de los actos realizados en la apertura llevada a efecto en fecha 17-06-04, conforme lo prevé el artículo 336 ibídem. Asimismo se le informó a las partes que el debate será registrado bajo la grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.


Discurso de presentación.

Seguidamente el ciudadano Juez le cedió la palabra al Ministerio Público, Dra. BEATRIZ MORALES, manifestando la misma que en este acto se encuentra presente el funcionario SÁNCHEZ PÉREZ FRANCISCO ALEXANDER, a los fines de que se evacue su testimonio.


Declaraciones rendidas.

Acto seguido el ciudadano Juez le indica al alguacil que haga comparecer a la sala al ciudadano SÁNCHEZ PÉREZ FRANCISCO ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° v- 11.987.532, funcionario de la Guardia Nacional, con el grado de Cabo Segundo; siendo de seguidas impuesto por secretaría del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente Juramentado por el Tribunal, expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos: ”El día 11-12-02, me encontraba de servicio en el sótano de América del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, chequeando el vuelo de Aeropostal con destino a Miami, observe por medio de la maquina de rayos X, un bolso, con sombras no comunes, motivo por el cual solicite la colaboración del oficial de seguridad de dicha aerolínea, a los fines de que localizara al propietario de dicho equipaje, posteriormente este funcionario trajo consigo a una ciudadana de nombre YSAIRIS YIANITZA MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, posteriormente se ubicaron a dos ciudadanas para que sirvieran de testigo, y en presencia de dichas testigos se le pregunto a la ciudadana YSAIRIS YIANITZA MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, si dicho bolso era de su propiedad, manifestando la misma que si, posteriormente se verificó el ticket del equipaje, con el del boleto, siendo el mismo, por lo que luego se procedió abrir el bolso, en donde una vez abierto, se observaron la cantidad de tres (03) velones, dos grandes y uno pequeño, luego se desarmaron los mismos, en presencia de los testigos, y en cada uno de ellos había un envoltorio de color marrón, en cuyo interior había una sustancia grisosa, a la cual se le practicó el narcotest, arrojando un color morado, positivo heroína, luego se le hizo la revisión corporal, no encontrando ninguna sustancia de prohibida tenencia adherida a su cuerpo, luego se procedió a pesar la droga, la cual tubo un peso bruto de CUATRO KILOS NOVECIENTOS GRAMOS (4,900 gr), por lo que se puso el procedimiento a la orden de la fiscalia, es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas contestó: Que el día de los hechos se encontraba de guardia en el sótano de Américam; que las características del equipaje era las de un bolso con varios colores: blanco, azul, rojo y negro; que el equipaje se abrió primeramente en el sótano y luego en la unidad; que habían dos testigos; que el equipaje si tenia su ticket; que la acusada manifestó que no sabia de la existencia de esa droga en los velones; que para el momento de la revisión estaban presentes las dos testigos, la acusada y su persona, que al mando de la unidad esta el capitán Micheli; que la acusada no fue llevada a ningún centro hospitalario, ya que no tenia dediles; que en la sala si esta presente ala acusada. De seguidas se le cede la palabra a la defensa pública Dr. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, a los fines de que interrogue al funcionario quien a preguntas formuladas respondió: Que el bolso es retenido en el aeropuerto; que no recuerda si el bolso estaba envuelto en papel plástico; que quien abrió el bolso fue la dueña del equipaje. Es todo.

En este estado el Tribunal le cede la palabra a la representante del Ministerio público Dra. BEATRIZ MORALES, a los fines de que indique al Tribunal, si tiene otro testigo que evacuar en el día de hoy, manifestando la misma que no, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, se estipularía la prueba química. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Dr. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene alguna objeción a la solicitud del Ministerio público, quien entre otras cosas manifestó no tener objeción a lo solicitado, sin embargo quiere dejar constancia que el hecho que se estipule la prueba, no quiere decir que se reconozca que la sustancia le corresponda a su defendida. Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, por lo que son leídas por secretaría el acta policial y la experticia química de la sustancia incautada.


Conclusiones.

De seguidas el tribunal declara cerrada la recepción de las pruebas y le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público Dra. BEATRIZ MORALES, a los fines de que presente sus conclusiones, quien manifestó al Tribunal: “Que a pesar del Ministerio Público, no se hizo efectiva la comparecencia de los testigos; funcionario y expertos. Por lo que no se logro probar la responsabilidad de la acusada en el delito imputado, Igualmente hace del conocimiento que en vista de la incomparecencia de los mismos, actuando como parte de buena fe solicito la absolutoria de la ciudadana YSAIRIS YIANITZA MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 Ordinal 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.

Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa Pública Dr. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, quien entre otras cosas expuso: “Muy acertada ha sido la disposición del Ministerio Público de hacer mención a que no pudo demostrar la responsabilidad de mi defendida en el hecho que se le imputó, pero he de hacer saber que mi representada siempre se encontró investida del principio de presunción de inocencia y es por esto que al ministerio público le corresponde probar y en el presente caso esto no fue así, en tal sentido esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a mi defendida se le acuerde su libertad a través de la sentencia absolutoria, es todo”.

En este estado el Ciudadano Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que ejerza su derecho a replica quien no hizo uso de ella, en consecuencia no existe el derecho a Contra Replica. Cesó.

En este estado el Tribunal le cede la palabra a la acusada YSAIRIS YIANITZA MOGOLLÓN RODRÍGUEZ a los fines de que manifieste al Tribunal si desea declarar, quien manifestó que No; por lo que el Tribunal dejó constancia de ello. Acto seguido el Tribunal declara cerrado el debate siendo las 02:45 p.m, y convoca a las partes para las 04:00 pm., a los fines de dictar la Dispositiva de ley.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


En el presente caso este Tribunal NO considera acreditado ningún hecho relativo a la participación de la acusada en los delitos imputados por el Representante del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Considera este Juzgado Unipersonal, que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso NO ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico que la ciudadana YSAIRIS YIANITZA MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, fue la persona que en fecha 11 de Diciembre del año 2002, fuese detenida en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, portando como equipaje un bolso en cuyo interior de hallaron tres velones, contentivos a su vez de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON DOS DÉCIMAS DE HEROÍNA, toda vez que no trajo a esta audiencia, salvo el dicho del funcionario actuante, ningún otro elemento de prueba que así lo demostrare, y tomando en consideración que como parte de buena fe la representante del Ministerio Publico ha solicitado su absolución, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 108 en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a la prenombrada ciudadana de la acusación que por dicho delito formulara en su contra el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPITULO IV
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del Fiscal o presentado una propia. En este caso soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el Tribunal.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y vistas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al pago de Costas al Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana YSAIRIS YIANITZA MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, con fecha de nacimiento el 07 de Marzo del 1976, de estado Civil Soltera, hija de TAHIRITH RODRÍGUEZ DE MOGOLLÓN y de CARLOS ALBERTO MOGOLLÓN, titular de la Cedula de Identidad Numero V: 12.392.430, de la acusación que por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas formulara en su contra el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Condena en Costas al Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTIÚN (21) días del Mes de JULIO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.


LA SECRETARIA


Abg. HAYDEE VERENZUELA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 12:00 del mediodía se publicó y registró la anterior sentencia.



LA SECRETARIA


Abg. HAYDEE VERENZUELA




ASUNTO: WK01-P-2002-000185